REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.876
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05-02-1992, anotada bajo el n° 14, Tomo A-4.
Apoderados Judiciales: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Sábado”, piso 01, oficina n° 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el n° 37, Tomo: A-16, de los libros respectivos; y Franklin Fonseca Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.082.926, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 04 (Bolívar), calle 33, inmueble n° 32-71, Edificio "Los Pinos", local n° 33, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA" y el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la citada empresa, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2010, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 56, diligencia estampada por la co-apoderada actora Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, mediante la cual insistió en que se practicara la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 004.
Obra al folio 58, diligencia estampada por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", mediante la cual se dio por intimado en el juicio incoado en su contra y de su representada.
Aparece a los folios 76-77, diligencia y escrito presentados por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 79), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
Figura al folio 80, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", a las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Al folio 81, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual IMPUGNÓ que le fuera otorgado a las profesionales del derecho Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Cursa al folio 93, escrito presentado por el abogado en ejercicio Joaquín Roberto Ríos Rivera, actuando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", mediante el cual sustituyó en todas y cada una de sus partes, el Poder General que le fuera otorgado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en su carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", a las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
Soy beneficiaria y portadora legitima de dos (02) letras de cambio que a continuación describo: PRIMERA: N° 1/1, fecha de emisión: 30 de Enero del 2010; monto: ONCE MIL CUATROS CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.498,71), fecha de vencimiento: 30 de Julio del 2.010, valor: Entendido; Lugar de pago: Mérida. SEGUNDA: N° 1/2, fecha de emisión: 30 de Enero del 2.010; monto: ONCE MIL CUATROS CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.498,71), fecha de vencimiento: 15 de Agosto del 2.010, valor: Entendido; Lugar de pago: Mérida, de dichas letras de cambio es librador y beneficiario, Inmobiliaria 92 C.A. y son librados aceptantes: la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en la Avenida 4, Calle 33, N° 32-71, Edificio "Los Pinos", Local N° 33, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 37, Tomo: A-16, de los respectivos libros, representada para el momento de la emisión de dicha letra de cambio por su Presidente ciudadano: FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.432, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según se evidencia en la copia fotostática del Registro de Comercio que acompaño al presente escrito marcado "B", y el ciudadano: FRANKLIN FONSECA RIVAS, antes identificado.
Ahora bien, como puede evidenciarse de las letras de cambio antes descrita, la cuales en dos (02) folios útiles marcado "C" Y "D", que acompaño al presente escrito oponiéndola a los demandados en su contenido y firma, el plazo para el pago de dicha obligación se encuentran totalmente vencido y muchas han sido las veces que la he presentado para hacerla efectiva a la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", y al ciudadano: FRANKLIN FONSECA RIVAS, en su condición de librados aceptantes, sin obtener respuesta positiva, resultando todas las diligencias realizadas infructuosas.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", y al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, ya identificados, para que convengan en pagar o ha ello sean condenados por este Tribunal, a los siguientes conceptos:
PRIMERO: El valor total de las letras de cambio, que es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.997,42).
SEGUNDO: Los intereses moratorios y los que sigan venciendo, hasta el total pago de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 108, 529 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano, causados a partir de la fecha de vencimiento de las letras de cambio, es decir, los intereses que corresponden a la letras de cambio N° 1/1 y 1/2, con fecha de vencimiento 30 de Julio del 2.010, y 15 de Agosto del 2.010, respectivamente, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239,55), y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, más las costas y costos por honorarios profesionales si los hubieren.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.237,26), equivalentes a (357,49 U.T), más los intereses moratorios calculados hasta el final del Litigio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo, sobre bienes que sean propiedad de los demandados: Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA" y del ciudadano: FRANKLIN FONSECA RIVAS, ya plenamente identificados.
Solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva, se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por parte de los demandados, atendiendo la perdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interpuesta la demanda y la fecha de la definitiva cancelación de la mencionada obligación, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; solicito muy respetuosamente a este Tribunal que para la práctica de la medida de embargo se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente solicito que la intimación de la demandada: Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", se practique por medio de alguno de sus representantes legales, es decir, en la persona de su Presidente: FRANKLIN FONSECA RIVAS, up-supra Identificado, en la siguiente dirección: Avenida 4, Calle 33, N° 32-71, Edificio "Los Pinos", Local N° 33, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
Sustento ésta acción en los Artículos: 108, 529, 456 y siguientes del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con los Artículos: 1.159, 1.160, 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano y 640, 644, 646 y 648, del Código de Procedimiento Civil. La dirección procesal en mí condición de demandante es en la Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, Piso 1, Oficina N° 01, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (omissis).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, expuso:
…omissis…
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega la parte actora, que es beneficiaria de dos letras de cambio, la primera con fecha de emisión 30 de enero de 2010 por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.498,71), con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2010; y la segunda con fecha de emisión 30 de enero de 2010, por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.498,71), con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2010; Con fundamento en ello, concluye que debo pagar los siguientes conceptos:
Primero: El valor total de las letras de cambio, que es la suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.997,42).
Segundo: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, los cuales estima en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239,55).
Tercero: Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el tribunal; mas las costas y costos de honorarios profesionales.
Y solicita al Tribunal que se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad demandada.
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de la accionante, paso a formular mis defensas en la forma siguiente.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra y en contra de la empresa.
Niego, rechazo y contradigo la deuda expresada por la parte demandante en dos (02) letras de cambio, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.997,42), por cuanto la segunda letra fue para asegurar el pago de los cánones de arrendamientos.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte demandante, referido a los intereses moratorios calculados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239,55).
Niego, rechazo y contradigo la imposición de las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal; mas las costas y costos de honorarios profesionales.
Niego, rechazo y contradigo la indexación pretendida por la parte demandante, y sea declara sin lugar por improcedente tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696.
Niego, rechazo y contradigo la medida preventiva de embargo de bienes solicitados por la parte demandante, por cuanto al hacerse oposición al decreto intimatorio, la demanda se sustancia por el procedimiento ordinario.
De tal manera que la actora, como se ha dicho, ha debido precisar en su libelo si la acción la fundamenta en el préstamo, o en la garantía del canon de arrendamiento aquí, tantas veces mencionado, o en las letras de cambio, producidas con el libelo, cuyas firmas desconocemos, ya que estas letras de cambio, fueron libradas como garantía de pago de un préstamo de dinero, y para garantizar los cánones de arrendamientos, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicito se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es beneficiaria y portadora legítima de dos (02) letras de cambio, distinguidas con los números 1/1 y 1/2, emitidas en fechas 30-01-2010, cada una por la cantidad de ONCE MIL CUATROS CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.498,71), y con fecha de vencimiento el 30-07-2010 y 15-08-2010, con valor: Entendido y lugar de pago: Mérida.
Que de dichas letras de cambio es librador y beneficiario, “Inmobiliaria 92, C.A.”, y son librados aceptantes: la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", representada para el momento de la emisión de dichas letras de cambio por su Presidente ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS.
Que encontrándose totalmente vencidas las mismas, y muchas fueron las veces que se las presentó para hacerlas efectivas a la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", y al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, en su condición de librados aceptantes, sin obtener respuesta positiva, resultando todas las diligencias realizadas infructuosas.
Estimó la acción en la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.237,26), equivalentes a 357,49 U.T.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 108, 529, 456 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.277 y 1.745 del Código Civil y 640, 644, 646 y 648, del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y en contra de la empresa.
Negó, rechazó y contradijo la deuda expresada por la parte demandante en dos (02) letras de cambio, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.997,42), por cuanto en su decir, la segunda letra fue para asegurar el pago de los cánones de arrendamientos.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante, referido a los intereses moratorios calculados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239,55).
Negó, rechazó y contradijo la imposición de las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal; mas las costas y costos de honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo la indexación pretendida por la parte demandante, y que fuese declarada sin lugar por improcedente tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696.
Negó, rechazó y contradijo la medida preventiva de embargo de bienes solicitados por la parte demandante, por cuanto al hacerse oposición al decreto intimatorio, la demanda se sustancia por el procedimiento ordinario.
Desconoció las firmas de los instrumentos cambiarios presentados por la parte actora, alegando que fueron libradas como garantía de pago de un préstamo de dinero, y para garantizar los cánones de arrendamientos, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
PRIMERO: Promovió e invocó a favor de su representada y el suyo propio, el valor y mérito jurídico que se deriva del documento denominado contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su persona y, la empresa “INMOBILIARIA 92, C.A.”, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, en su carácter de arrendadora, en fecha de 23 de junio del año 2009; alegando que mediante dicho documento se demuestra el convenio suscrito entre las partes antes indicadas y las obligaciones para cada una de ellas.
SEGUNDO: Promovió e invocó a favor de su representada y el suyo propio, el valor y mérito jurídico que se deriva del documento denominado letra de cambio identificada con el N° 1/1, con fecha de emisión 30 de enero de 2010, por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.498,71), con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2010, y que obra al folio 49, del presente expediente, para demostrar que la indicada letra de cambio se suscribió para garantizar los pagos de canon de arrendamiento, los cuales fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
TERCERO: Promovió e invocó a favor de su representada y el suyo propio, el valor y mérito jurídico que se deriva del Acta de Entrega de fecha 19 de julio de 200, mediante la cal le hizo entrega del bien inmueble a la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, en su carácter de arrendadora, alegando que a través de dicho documento se demuestra que en la fecha antes indicada, hizo entrega del inmueble arrendado, para demostrar los hechos alegados en concordancia con el artículo 506, eiusdem, es decir, la improcedencia del cobro de la indicada letra de cambio identificada con el N° 1/2. Todo lo anteriormente promovido permite concluir, que el cobro de la letra de cambio indicada e identificada con el N° 1/2, propuesta en la presente causa, debe ser declarado improcedente.
POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la citación personal de la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.721.668, en su carácter de representante de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, domiciliada en la calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, Piso 01, Oficina n° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte demandante en este juicio, debidamente identificada, para que, absuelva las posiciones juradas que le formularía en la oportunidad que ha bien tuviera fijar el Tribunal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que él (FRANKLIN FONSECA RIVAS), en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte co-demandadas en el presente expediente N° 6.876, estaba dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Hizo valer a favor de su representada y el suyo propio, las pruebas consignadas y que promoviera la parte demandante, en cuanto les favoreciera de la comunidad de las pruebas, que no pertenecen a las partes sino al proceso en sí.
La parte actora promovió:
PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo sobre las firmas suscritas por el ciudadano: FRANKLIN FONSECA RIVAS, para el momento de la emisión de los referidos títulos cambiarios en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la empresa "GERONTO VIAJES C.A.", firmas éstas que se encuentran contenidas en dichos instrumentos.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico al Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES C.A." que se acompañó con el libelo de la demanda marcado "B", para probar la cualidad de representación legal de Presidente de la empresa "GERONTO VIAJES C.A." con la que actuó el ciudadano: FRANKLIN FONSECA RIVAS, plenamente identificado en autos, quien a su vez es codemandado en el presente juicio.
TERCERA: Valor y mérito jurídico de las letras de cambio que se acompañaron con el libelo de la demanda marcadas "C" y "D", las cuales se encuentra bajo el resguardo de este Tribunal, previo desglose ordenado dejándose en su lugar copias certificadas de las misma que rielan en los folios 49 y 50 del presente expediente, para probar que son ciertas las fechas de emisión aducidas en el libelo de la demanda, y que la "INMOBILIARIA 92, C.A.", es la beneficiaria y portadora legítima de dichas letras de cambio que conforman los documentos fundamentales de la acción; y para probar que efectivamente de dichos títulos mercantiles son librados aceptantes la codemandada: Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA" C.A", y el codemandado: FRANKLIN FONSECA RIVAS, ampliamente identificados en autos; y para probar que ciertamente los codemandados le adeudan a la "INMOBILIARIA 92, C.A.", la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.997,42°°), que corresponden al monto total contenido en las referidas letras de cambio; para probar que el valor fue entendido, el lugar de pago Mérida y que el plazo para el pago de las obligaciones contenidas en ellas se encuentran totalmente vencidos, por consiguiente que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
(…) Por las razones y fundamentos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", y al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, ya identificados, para que convengan en pagar o ha ello sean condenados por este Tribunal, a los siguientes conceptos:
PRIMERO: El valor total de las letras de cambio, que es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.997,42).
SEGUNDO: Los intereses moratorios y los que sigan venciendo, hasta el total pago de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 108, 529 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano, causados a partir de la fecha de vencimiento de las letras de cambio, es decir, los intereses que corresponden a la letras de cambio N° 1/1 y 1/2, con fecha de vencimiento 30 de Julio del 2.010, y 15 de Agosto del 2.010, respectivamente, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239,55), y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, más las costas y costos por honorarios profesionales si los hubieren. (negrillas y cursivas agregados).

Como se puede apreciar, la parte intimante incoa su acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, reclamando además que se le cancelen: “…las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, más las costas y costos por honorarios profesionales si los hubieren.” (negrillas y subrayado agregados).
En este sentido, considera este juzgado oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión, se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Debe entenderse entonces, que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1618 , Expediente N° 03-2946, del 18/08/2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se señaló:
…omissis…
en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: (negrillas y subrayado añadido).
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (subrayado añadido).
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. (negrillas y subrayado añadido).

En el presente caso, esta juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”; siendo que los mismos son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero se tramitan a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora pretende el “COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, cuyos procedimientos resultan disímiles y como consecuencia la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Tribunal al admitirse la presente causa.
En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada; en razón de lo cual la pretensión del actor debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
2º) Que aun cuando no fue observado por este juzgado al admitirse la acción de la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que incurrió el accionante, según la jurisprudencia supra señalada advierte que el “…director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.”
3°) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra la Sociedad Mercantil “GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA” y el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la citada empresa, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 1:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-