REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

EXP. Nº 7183
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: John Cristian Uzcategui Velazquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.230 , mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Luis Fernando Zerpa Bustos , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.928, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.702 y juridicamente hábil.
Domicilio procesal: calle 05 con carrera 3 Nº 2-90, El Añil Tovar Estado Mérida.-
Parte demandada: Danny del Valle Mendez Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.623.838 y civilmente hábil.
titular de la cédula de identidad Nº . 14.654.502 y civilmente hábil.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de diciembre de 2011), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano John Cristian Uzcategui Velazquez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos , a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar si el instrumento acompañado junto con el libelo de demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un (01) instrumento cambiario y en tal sentido, se permite transcribe íntegramente el citado artículo, el cual expresa:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).

De la revisión hecha al instrumento que presentó la parte actora, se observa que no se indica la ciudad donde ha de ser pagado el referido instrumento cambiario, contraviniendo de esta manera el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
Para resolver la Sala, observa:
Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
…omissis…
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el ciudadano John Cristian Uzcategui Velasquez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Bustos, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Danny del Valle Mnedez Rondon, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, debe declararse INADMISIBLE, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (Art. 410.5º C. Com.), como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano John Cristian Uzcategui Velazquez, asistido por el abogado Luis Fernando Zerpa Bustos contra la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon. por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por ser contraria a una disposicion expresa de la Ley (Art. 410.5º C.Com.) Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS
SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7183, en el Libro L-13, se publica la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SRIO.

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RSMV/JAM/mzd-