EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

SOLICITANTES: LORENZO BATISTA LUÍS EDUARDO y SARMIENTO ROMERO EVA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.323 y V- 16.444.797 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INGRID D. JARAMILLO CALSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 24.880.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.948, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.427.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 09). De igual manera en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 10) suscrito por los ciudadanos LUÍS EDUARDO LORENZO BATISTA y EVA CAROLINA SARMIENTO ROMERO, debidamente asistidos por la Abogada INGRID D. JARAMILLO CALSIN. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUÍS EDUARDO LORENZO BATISTA y EVA CAROLINA SARMIENTO ROMERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 04, correspondiente al año dos mil siete (2007), (Folios 6 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS EDUARDO LORENZO BATISTA y EVA CAROLINA SARMIENTO ROMERO, (Folios 03 y 04).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUÍS EDUARDO LORENZO BATISTA y EVA CAROLINA SARMIENTO ROMERO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes LUÍS EDUARDO LORENZO BATISTA y EVA CAROLINA SARMIENTO ROMERO, han solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos LORENZO BATISTA LUÍS EDUARDO y SARMIENTO ROMERO EVA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.323 y V- 16.444.797 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INGRID D. JARAMILLO CALSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 24.880.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.948, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 04, correspondiente al año dos mil siete (2007), Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley.
PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.