JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En este sentido es preciso señalar que el accionado hace énfasis en la falta de jurisdicción del juez, sin embargo no sustenta, mucho menos argumenta tal hecho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como no opuesta dicha cuestión previa. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la argüida incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, señala el demandado de autos que en el caso de marras resulta evidente la existencia de una Relación Laboral entre las partes intervinientes, deviniendo la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y decidir la presente demanda; por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resolver la cuestión planteada, realiza las siguientes consideraciones:
Los contratos de obras civiles presentan ciertas similitudes con el contrato de trabajo, tanto que han ocasionado frecuentes litigios para su definición. Sin embargo la jurisprudencia patria ha perfilado con bastante claridad las diferencias entre ambas figuras contractuales, para lograr así determinar su ámbito de aplicación, jurisdiccionalmente hablando:
• En el contrato de obra civil no es esencial la ejecución personal del trabajo contratado, pues basta que se efectúe bajo la dirección del contratista; en cambio, en el contrato de trabajo para una obra determinada es esencial la prestación personal del servicio por parte del trabajador contratado.
• El precio de la obra en el contrato de obra civil se rige por su valor global, en tanto que el salario en el contrato de trabajo para una obra determinada, se acuerda en relación con la duración y calificación técnica del servicio prestado, con independencia del costo total del objeto en que se incorpora.
• El contratista obra con autonomía y por cuenta propia puesto que la obligación que adquiere es la de producir un resultado previamente convenido y para ello puede utilizar los procedimientos que estime más adecuados, en tanto que el trabajador subordinado en el contrato de trabajo para una obra determinada ha de seguir las órdenes e instrucciones del patrono y actúa por cuenta de éste.
• En el contrato de obra civil los riesgos los asume quien ejecuta la obra, pues el contratista realiza dicha actividad por cuenta propia, mientras que en el contrato de trabajo para una obra determinada es el patrono quien asume los riesgos, pues el trabajador ejecuta la obra por cuenta ajena.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como del argumento explanado por el accionado, no se evidencian elementos de convicción que hagan siquiera presumir la existencia de una relación laboral entre los aquí justiciables, puesto que, tal y como se evidencia de autos, la relación se deriva de una contratación verbal para realizar una obra civil que de manera autónoma llevó a cabo el constructor o contratista, mediando un pago global por tal obra, no surgiendo los elementos esenciales en un contrato de trabajo, tales como son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el pago de un salario. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, precisamente la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la misma precisamente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. En virtud de ello, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 276 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y se publicó siendo las tres y diez minutos de la tarde. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
Sria.
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