EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de Dos Mil Doce (2.012).-

201º y 152°

SOLICITANTES: EDECIO JOSÉ CORTI SOSA Y ELIZABETH VICTORIA HART RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 8.030.875 y V- 4.530.668 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MERCEDES C. HERNÁNDEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.000.703, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.058, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 09).

Este Tribunal, en la misma fecha (29) de Junio de Dos Mil Once (2.011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09).

A través de diligencia de fecha seis (06) de julio de Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN GELVES, inserta al folio (11). Igualmente a través de diligencia de fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Once (2.011), y agregada al folio (13), el abogado ADRIAN GELVES, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: EDECIO JOSÉ CORTI SOSA Y ELIZABETH VICTORIA HART RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: EDECIO JOSÉ CORTI SOSA Y ELIZABETH VICTORIA HART RODRÍGUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta del Acta de Matrimonio Nº 303, Folios 20 y 21, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, específicamente en la Torre CañaFistola del Edificio Condominio seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, distinguido con los Numero 5-2, situado en el piso cinco (05) o nivel cinco (05), en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre EDECIO JOSÉ CORTI HART, MARÍA FAVIOLA CORTI HART Y MARÍA NATALIA CORTI HART, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges EDECIO JOSÉ CORTI SOSA Y ELIZABETH VICTORIA HART RODRÍGUEZ, inserta bajo el Nº 303, Folios 20 y 21, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), (Folio 2 y su vuelto).





SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDECIO JOSÉ CORTI SOSA Y ELIZABETH VICTORIA HART RODRÍGUEZ, (Folio 03 y 04).

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDECIO JOSÉ CORTI HART, MARÍA FAVIOLA CORTI HART Y MARÍA NATALIA CORTI HART, (Folios 05, 06 y 07).

CUARTO: Copia certificada de las partidas de nacimientos de los Ciudadanos EDECIO JOSÉ CORTI HART, MARÍA FAVIOLA CORTI HART Y MARÍA NATALIA CORTI HART, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano y el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 16-01-1986, 10-10-2011, 03-07-2003, respectivamente. (Folios 16, 17 y 18).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta del Acta de Matrimonio Nº 303, Folios 20 y 21, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: EDECIO JOSÉ CORTI SOSA Y ELIZABETH VICTORIA HART RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 8.030.875 y V- 4.530.668 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MERCEDES C. HERNÁNDEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.000.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.058, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) día del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.