REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 7246.

DEMANDANTE: EMPRESA INVERSIONES ABC C.A, actuando en su carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA ANNA LUISA DI VITORIO SILVESTRI.
DEMANDADO: CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

201º Y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por demanda intentada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITORIO SILVESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.825, con el carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2.003, bajo el Nº 22, tomo A-12, posteriormente modificada por acta inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2.010, bajo el Nº 10, tomo 6-A, en ejercicio de la facultad de representación y con la atribución que le confiere la cláusula décima octava (18º) y trigésima sexta (36º) del acta constitutiva y de su modificación, asistida en este acto por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.685, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.358 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquél que conste en autos su citación.
Del folio 21 al 22 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos su citación, en cuanto a la solicitud de la medida preventiva de secuestro, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 75 el tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admite las pruebas promovidas por las abogadas GIOVANNINA SOTTILE, parte actora, y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, parte demandada.
Del folio 227 al 252 el tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en el caso de marras, declarando SIN LUGAR la demanda.
Del folio 302 al 303 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigió oficio Nº 0636-2011, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informando que admitió la solicitud de amparo constitucional, interpuesta en fecha once (11) de abril de 2.011, y recibida por ese tribunal en fecha siete (07) de junio de 2011 por INHIBICIÓN.
Al folio 403 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, envía la causa al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 406 este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, deja constancia que recibió en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) el presente expediente.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada INVERSIONES ABC C.A, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad NºV- 3.039.358, domiciliada en la ciudad de Mérida, un local comercial de su propiedad distinguido con el Nº 3, ubicado en Residencias Don Tulio, Av. Don Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida. En la cláusula “4” de ese documento, se fijó un plazo de duración de seis meses a partir del 01 de febrero de 2009 y con vencimiento el 31 de julio de 2009. El vencimiento del contrato ocurrió el 31 de julio de 2009, fecha a partir de la cual, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato el 31 de julio de 2009, la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de enero de 2010, lo cual se obtiene adicionando los seis meses legalmente previstos a la fecha de vencimiento del contrato que, ocurrió el 31 de julio de 2009. Como puede verse la obligación que la ley especial Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pone a cargo del arrendador, fue cumplida por su representada, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la arrendataria CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, ha incumplido su obligación de entregar el local comercial arrendado pues, el lapso de seis meses establecido en la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de un año, ya venció el 31 de enero de 2010 y aún no ha entregado el local comercial antes identificado. El canon de arrendamiento mensual, aún en el curso de la prórroga legal, fue establecido en la suma de un mil bolívares mensuales (Bs.1.000ºº), que la arrendataria ha pagado hasta el mes de junio de 2009(inclusive). Al mes de julio de 2009 le abonó sólo la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400ºº), y quedó adeudando la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600ºº) de la mensualidad correspondiente a ese mes (julio 2009). A pesar de habérsele requerido en varias oportunidades a ese mes (julio 2009). A pesar de habérsele requerido en varias oportunidades y a pesar de ser su obligación legal el pago puntual del canon, la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, no ha pagado las pensiones que van desde julio de 2009 a enero de 2010, incumpliendo éste que da derecho a su representada para reclamarle la indemnización que corresponda por el uso del local comercial arrendado. Así mismo en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entrega el inmueble, pagará al arrendador a titulo de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado. Fundamenta su reclamo en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas a la arrendataria demandada, en especial la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de enero de 2010, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho, en tal virtud procede a demandar formalmente a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, como también al pago de la indemnización por daños y al pago de la penalidad establecida como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada al vencimiento del plazo, a fin de que convenga, o sea condenada por el tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Debido al vencimiento de la prórroga legal, a cumplir su obligación de entregar a su representada “INVERSIONES ABC C.A.”, el local comercial antes identificado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A indemnizar a su representada, por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de enero de 2010, la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000oo) a razón de un mil bolívares (Bs.1.000oo) mensuales, más la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), por el uso del inmueble durante el mes de julio de 2009, que no fue pagado en su integridad.
TERCERO: A pagar a su representada a titulo de penalidad por la falta de entrega del local comercial arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el 08 de febrero de 2010, fecha de esta demanda, la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, los cuales alcanzan la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09/02/2010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: A entregar a su representada los recibos de pago de los servicios públicos.
QUINTO: A pagar las costas y costos del proceso.
Solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado consistente en el local comercial antes señalado, y estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), equivalentes a 113,85 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Opone como defensa de fondo y quiere hacer valer la falta de cualidad y la falta de interés en el actor ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, antes identificada, para intentar y sostener este juicio, pues alega la parte demandada que dicha ciudadana que se presenta en esta causa como representante de la actora INVERSIONES ABC C.A, no tiene capacidad necesaria para intentar este juicio y no tiene la representación que se atribuye en el libelo de la demanda, ya que en las cláusulas octava (18º) y trigésima sexta (36º) del acta constitutiva y de su modificación, no se desprende de forma alguna que esta ciudadana en su condición de directora administrativa este facultada por la referida empresa para intentar en nombre de ella, o que esté dotada de atribuciones para sostener este juicio.
Por otra parte, rechazo, negó y contradijo la injusta y temeraria demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y carecer de fundamentos legales. Igualmente impugnó los documentos que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, por no ser cierto que la relación arrendaticia que sostiene con la propietaria del inmueble haya comenzado desde el primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando lo verdaderamente cierto es que la misma tiene una duración de ocho (08) años aproximadamente.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento establezca en su cláusula cuarta, un plazo fijo de duración.
Que por todas las razones y fundamentos alegados, rechazó negó y contradijo tanto en los hechos, fundamentos de derecho y el petitorio de la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, solicitando que la misma sea declarada Sin Lugar.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Con el objeto de demostrar la personalidad y la capacidad de obrar de la demandante INVERSIONES ABC, C.A., promueve marcado con la letra “A” el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil indicada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el número 22, tomo A-12. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la inscripción y registro de la referida sociedad mercantil, así como el contenido de sus estatutos sociales, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto es preciso señalar que la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, al momento de dar contestación a la demanda, señala: “(…) e impugno y de (sic) los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “A” y “B”, ya que no es cierto que la relación arrendaticia que sostiene mi representada con la propietaria del inmueble haya comenzado desde el 01 de Febrero del 2009 (…)”. En este sentido, se evidencia que el documento consignado marcado con la letra “A”, corresponde a la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A. Sin embargo, de su exposición se desprende ciertamente que la impugnación realizada va dirigida al hecho que la relación arrendaticia no inició en la oportunidad argumentada por el actor, no desconociendo el contenido del documento o argumentando la falsedad del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora debe tener como no realizada la pretendida impugnación realizada por la accionada, por no cumplir con la fórmula procesal requerida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Con el objeto de demostrar la personalidad y la capacidad de obrar de la demandante INVERSIONES ABC, C.A., el valor y mérito jurídico probatorio del ejemplar de “Publicaciones Mercantiles Codex” de fecha 23 de noviembre de dos mil cinco (2005), que contiene la publicación del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil indicada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el cumplimiento de lo previsto en el artículo 212 del Código de Comercio, teniéndose como fidedigno su contenido a falta de prueba en contrario aportada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Con el objeto de demostrar que la representación de la demandante INVERSIONES ABC, C.A., corresponde y ha correspondido separadamente a cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva desde el año 2003, promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), bajo el número 10, tomo A-6. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la ratificación de los cargos directivos y de las facultades de los mismos, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Con el objeto de demostrar que la representación de la demandante INVERSIONES ABC, C.A., corresponde y ha correspondido separadamente a cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva desde el año 2003, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del ejemplar de “Publicaciones Mercantiles Codex” de fecha 26 de enero de dos mil diez (2010), que contiene la publicación del acta indicada en el particular tercero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el cumplimiento de lo previsto en el artículo 212 del Código de Comercio, teniéndose como fidedigno su contenido a falta de prueba en contrario aportada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Con el objeto de demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A. y la demandada de autos, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado de fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), instrumento fundamental de la demanda que fuera consignado junto al libelo marcado con la letra “B”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue debidamente impugnada, desconocida la firma contenida en el mismo o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y tal como ya se señaló en la parte motiva del presente fallo, es preciso señalar que la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, al momento de dar contestación a la demanda, señala: “(…) e impugno y de (sic) los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “A” y “B”, ya que no es cierto que la relación arrendaticia que sostiene mi representada con la propietaria del inmueble haya comenzado desde el 01 de Febrero del 2009 (…)”.
En este sentido, se evidencia que el documento consignado marcado con la letra “B”, corresponde al contrato de arrendamiento suscrito por los aquí justiciables. Sin embargo, de su exposición se desprende ciertamente que la impugnación realizada va dirigida al hecho que la relación arrendaticia no inició en la oportunidad argumentada por el actor, no desconociendo el contenido del documento, menos aún la firma estampada en el mismo, Por lo expuesto, esta Juzgadora debe tener como no realizada la pretendida impugnación realizada por la accionada, por no cumplir con la fórmula procesal requerida. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar igualmente, que la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, al momento de complementar su escrito de contestación a la demanda, señala que el aquí promovido contrato de arrendamiento es “nulo de toda nulidad”, por cuanto el mismo fue suscrito sin la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de la junta directiva de la sociedad mercantil indicada. Ante tal argumento, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del único aparte del artículo 1.148 del Código Civil Venezolano vigente, que establece:
“Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Así mismo, es forzoso hacer del conocimiento de la parte accionada el contenido del único aparte del artículo 1.149 ejusdem, que señala:
“No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.
En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales y mas precisamente del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A., de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), que fuera registrada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se desprende que cualquier miembro de la Junta Directiva, entiéndase separadamente, tiene las mas amplias facultades para representar a la empresa in comento, con lo cual se estaría subsanando en tiempo hábil la falta denunciada por la accionada y que, por mandato del contenido del aparte único del artículo 1.149, no acarrearía la nulidad del contrato en cuestión, mucho menos genera perjuicio para la parte arrendataria. Por lo expuesto, es por lo que la denuncia de nulidad de contrato por parte de la accionada no tiene asidero legal. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ISABEL CRISTINA QUINTERO DE VILLA, identificado en autos. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desecha el presente testimonio, por cuanto la deponente al ser trabajadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA, C.A. de la cual es accionista la aquí demandada, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, no genera plena confianza por guardar interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano LUÍS ANÍBAL RODRÍGUEZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuarenta (40) años a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, indicando que la única relación que los une es el hecho que es cliente de ella; señala conocer que la referida ciudadana es propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA, C.A., y que la misma es inquilina desde hace mas de ocho (8) años en un local ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, distinguido con el número 3 del edificio Don Tulio. Finalmente, el deponente dice que le consta la existencia de un contrato de arrendamiento desde hace mas de ocho (8) años entre la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA y la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ALBERTO VILLA NIETO, identificado en autos. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desecha el presente testimonio, por cuanto el deponente al ser trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA, C.A. de la cual es accionista la aquí demandada, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, no genera plena confianza por guardar interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, promueve la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la oficina sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la planta baja del Edificio Hermes, calle 23 avenida 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que se solicite el expediente número 31.220 y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no evidencia que la misma se haya evacuado; sin embargo y sin perjuicio de lo expuesto, este Despacho de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que siendo la acción incoada referida al Cumplimiento de Contrato de Vencimiento por Prórroga Legal y valoradas como ya fueron las actas constitutivas y de modificación de la empresa INVERSIONES ABC, C.A., así como las correspondientes publicaciones mercantiles, es por lo que la misma no ofrece elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de comparecencia levantada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), marcada con la letra “A”, en la cual se señala como domicilio fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA, C.A., la cual es representada por la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, la avenida Tulio Febres Cordero, edificio Don Tulio, local 3, dirección esta que se corresponde con la del inmueble objeto de este juicio, con lo que queda demostrado que la relación arrendaticia no inició el primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), como falsamente lo esgrimió la parte accionante en su libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil y por Banfoandes, los cuales demuestran que la relación arrendaticia no se inició el primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los estados de cuenta emitidos por las instituciones financieras indicadas a nombre de la empresa INVERSIONES LINDER R. GARCÍA, C.A, de la cual es accionista – propietaria la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, se desprende que el domicilio establecido se corresponde con el local objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de prórroga legal se demanda, ya desde el año 2005, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito del acta constitutiva y publicación de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el número 44, tomo A-4. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, es accionista – propietaria de la empresa en cuestión, aunado al hecho que la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de servicio de suministro de energía eléctrica marcado con la letra “F”. En atención a la referida prueba y luego de la exhaustiva y minuciosa revisión de la misma, se evidencia que tal documento se encuentra suscrito únicamente por el abonado, no siendo aplicable siquiera el supuesto establecido para los documentos emanados de terceros, previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que de autos no se desprende el cumplimiento de la formalidad indicada, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de las facturas fiscalizadas, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia data desde hace mas de ocho (8) años, las cuales rielan del folio ciento uno (101) al folio ciento sesenta y mueve (169), ambos inclusive. En atención a la referida prueba y luego del estudio y análisis de todas y cada una de las facturas promovidas, se evidencia que las mismas son emanadas de terceros ajenos a la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, las mismas deben ser ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial; en este sentido y por cuanto de autos no se desprende el cumplimiento de la formalidad señalada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio a las mimas. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago que obran a los folios ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que los mismos fueron emitidos a nombre de un tercero ajeno a la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora no los aprecia ni les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opuso a su favor y como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda, esto de conformidad con lo regido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; argumenta la accionada que la actora no se encuentra autorizada ni tiene la capacidad necesaria para representar en juicio a la empresa INVERSIONES ABC, C.A., tal como lo señalan las cláusulas 18º y 36º de sus estatutos sociales. En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales y mas precisamente del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A., de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), que fuera registrada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se desprende que cualquier miembro de la Junta Directiva, entiéndase separadamente, tiene las mas amplias facultades para representar a la empresa in comento, con lo cual se estaría subsanando en tiempo hábil la falta denunciada por la accionada. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad de la accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, es preciso hacer mención al argumento realizado por la parte accionante, al señalar que la parte demandada estuvo presente en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, llevada a cabo en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por lo que su citación se efectuó de manera tácita; este hecho aunado a que la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente, configuran la Confesión Ficta en que incurrió la demandada. A los efectos, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del Cuaderno Separado, riela acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en ocasión de llevarse a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada; del acta en cuestión se desprende que la parte demandada se encontraba presente durante la práctica de dicha medida; en este sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De lo expuesto se debe concluir forzosamente que la parte demandada al encontrarse presente en la práctica de la medida de secuestro, se le debe tener citada para los demás actos del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de determinar el momento en que se debe dar contestación a la demanda, es preciso señalar el contenido de la parte in fine del artículo 227 de la norma civil adjetiva, aplicable por analogía al caso de marras:
“En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”.
En este sentido, se desprende al folio treinta y dos (32), el recibo del cuaderno separado por parte del Juzgado comitente, en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010); expuesto lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe dar contestación a la demanda al segundo día hábil siguiente a la fecha del cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, al folio treinta (30) del expediente principal, obra escrito de contestación a la demanda, de fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010); por lo expuesto, siendo que la parte accionada dio oportuna contestación a la demanda, es por lo que se desecha el argumento de confesión ficta esgrimido por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario, dado que según argumenta el contrato entró en vigencia en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), con una duración de seis (6) meses, iniciando en consecuencia la prórroga legal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), finalizando la misma el primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), por corresponderle seis (6) meses, esto en atención a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Sin embargo, de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, resultan indicios y elementos de convicción suficientes para determinar que la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables se originó antes de la fecha indicada en el contrato que riela en autos, es decir, antes del primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009); precisamente desde el mes de julio del año dos mil cinco (2005) son evidentes los registros de tal relación contractual arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En conclusión, firme como ha quedado el hecho que la relación arrendaticia entre los justiciables inició con anterioridad a la fecha del primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), precisamente desde el mes de julio del año dos mil cinco (2005) son evidentes los registros de tal relación contractual arrendaticia, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y dado que el hecho fundamental para pretender la presente acción es la fecha de inicio de la relación, hecho éste que fue desvirtuado por el accionado, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.025.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el número 22, tomo A-12, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.847.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.307, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.039.358, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.347, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
En consecuencia, este Despacho ordena restablecer en la posesión del inmueble a la demandada de autos, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, a saber, el local comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, edifico Don Tulio, local 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.