JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS identificado en autos, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ, identificado en autos parte demandada en el presente proceso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, las cuáles pasa a resolver éste Juzgado en los siguientes términos:
El encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Argumenta el demandado de autos que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Río Arriba, contrató al aquí accionado para realizar trabajos de impermeabilización del techo del edificio 2 de dicho conjunto, por lo que la relación contractual existente involucra únicamente a la Junta de Condominio y al ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ, de modo que existe ilegitimidad en la persona aquí citada como demandada por no tener relación alguna con el demandante.
En atención a la cuestión previa opuesta, es preciso señalar que la misma se encuentra referida a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado; en este sentido y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ, como parte demandada en la presente causa, asistió personalmente a este Juzgado debidamente asistido de Abogado a otorgar poder Apud Acta, por lo que mal se puede argumentar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cuando dicho supuesto no se configuró, dado que la citación fue dirigida personalmente al ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ, quien a su vez se negó a firmar el correspondiente recibo, tal como consta en diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Argumenta el demandado de autos que el actor en su libelo de demanda omitió cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los datos de constitución y registro de la Junta de Condominio, con quien el aquí demandado contrató.
En este sentido, se evidencia del libelo de demanda que el demandante actúa en nombre propio, sin hacer mención que representa o actúa en nombre de la Junta de Condominio, por lo que es impertinente la indicación de los datos de registro y creación de la indicada junta de condominio; así mismo, se desprende del escrito de demanda el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento del requisito señalado en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del texto adjetivo civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, referida a la falta de cumplimiento del requisito señalado en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día que conste en autos la última de las notificaciones practicadas en razón del presente pronunciamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 276 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y se publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 01.

Sria.