JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.779 domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., debidamente identificada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, las cuáles pasa a resolver éste Juzgado en los siguientes términos:
El encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
PRIMERA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Argumenta la demandada de autos que el libelo de demanda cabeza de autos no llena los extremos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, respecto al requerimiento indicado en el ordinal 4º del artículo 340 de la norma civil adjetiva, señala el accionado que al intentarse una demanda por cumplimiento o ejecución de contrato, debía el actor señalar las cantidades o sumas de dinero de las cuales reclama su pago, hecho este que fue omitido, dejando tal determinación a juicio del juzgador. Así mismo, en lo que se refiere al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, indica el demandado que el libelo de demanda no precisa en base a que parámetros están hechos los contenidos requeridos en la demanda y por ende no está claro el petitorio hecho por la actora.
Por lo expuesto, es preciso señalar el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del texto civil adjetivo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En este orden de ideas, se desprende que el actor no subsana la cuestión previa opuesta, mas por el contrario señala haber cumplido con dicho requisito, fundamentando su argumento en base a lo establecido en el encabezado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
Sin embargo, es preciso indicar que la estimación indicada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, comprende una de las reglas previstas en el texto adjetivo civil a los fines de determinar la competencia de los Juzgados, por lo que en modo alguno dicha estimación suple el requisito exigido en el ordinal 4º del texto civil adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, respecto al requerimiento indicado en el ordinal 4º del artículo 340 de la norma civil adjetiva, señala el accionado que la narración de los hechos por parte del demandante se hizo de manera incompleta y por ende no está claro dicho petitorio.
En este sentido, señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el actor cumplió con el requisito indicado, al realizar la narración de los hechos que dieron base a la acción incoada, así como los fundamentos de derecho de la misma.
Finalmente, respecto a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas evidencia que ciertamente el demandante omitió determinar con precisión las cantidades o sumas de dinero de las cuáles exige su pago en razón del contrato suscrito con la accionada; por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Argumenta la demandada de autos que el actor en su libelo de demanda incurrió en la acumulación prohibida al pretender el cumplimiento de contrato y el pago de honorarios profesionales conjuntamente.
En este sentido, se evidencia que al folio sesenta y seis (66) y siguientes obra escrito consignado por el actor, a través del cual subsana el error cometido, corrigiendo el libelo de demanda en los términos indicados en su escrito.
Por lo expuesto y luego de la revisión detallada de los autos, este Juzgado declara CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por haber incurrido en inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por haber incurrido en inepta acumulación.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión en que incurrió, dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día que conste en autos la última de las notificaciones practicadas en razón del presente pronunciamiento. Se hace del conocimiento del demandante que de no subsanar debidamente la omisión denunciada en el plazo indicado, el presente proceso se extinguirá, con las consecuencias indicadas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y se publicó siendo las tres de la tarde. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 02.

Sria.