JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.043.298, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.574.292 y V- 4.322.498, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 72.460 y 18.952, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.961.191, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
En ese sentido, el artículo 661 ejusdem, señala:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Finalmente, el encabezado del artículo 665 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende forzosa e inexorablemente que en el documento constitutivo de hipoteca de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límite o tope de la misma, por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no se puede tramitar bajo el procedimiento de ejecución de hipoteca. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 341 ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretendida por el actor es contraria a derecho, por no llenar el documento constitutivo de hipoteca los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el referido al monto hasta por el cual se encuentra garantizada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.043.298, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.574.292 y V- 4.322.498, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 72.460 y 18.952, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.961.191, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por cuanto la presente decisión se profiere dentro del lapso legal establecido, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.