JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA, intentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.214.152, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y legítima representación de su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 22.987.351, del mismo domicilio, representada por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.523, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.488.000, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa al folio doscientos ochenta y cinco (285), Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), a través de la cual la Juzgadora de dicho Despacho dictamina que las partes intervinientes, vale decir, las ciudadanas GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, son personas mayores de edad, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa en cuestión.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, actúa en nombre y representación su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V 22.987.351, nacido en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), contando en la actualidad con DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD y es quien, tal como afirma la accionante, le corresponde en propiedad el inmueble objeto de la demanda de nulidad intentada, lo cual le otorga al adolescente en cuestión el carácter de legitimado activo en la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los efectos de la motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el literal “a”, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
En este sentido, el artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, visto que en la presente demanda el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V 22.987.351, nacido en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), contando en la actualidad con DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, actúa como legitimado activo, esto de conformidad con lo señalado en el parágrafo cuarto, literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA, intentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.214.152, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y legítima representación de su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V 22.987.351, del mismo domicilio, representada por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.029.523, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.488.000, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para seguir conociendo de la presente demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando por ende remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA…
… JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Se ofició bajo el Nº 64. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria.
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