REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce.-
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.031, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.832, soltero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo , calle principal, pasaje 2, casa 0-13, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil, y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08/12/2010 este tribunal admitió la acción planteada por el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.031, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDENTE DE ACCIDENTE DE TRNASITO, en contra del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON Y LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ya identificados. (folio 1 al 56)
En fecha 14 de Diciembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 57).-
En fecha 20/01/2011 diligenció el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ambos plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta a los abogados LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ya identificado, LUIS EMIRO ZERPA


MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.699.980 y V-3.574.134, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965 y 17.597 (folio 58).- En esta misma fecha diligenció el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, con el carácter de autos, consignando los emolumentos para los fotostatos de la citación (folio 60).-
En fecha 25/01/2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 20/01/2011, acordó Librar Boletas de Citación a los demandados ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON y a LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona del Gerente Regional ciudadana MIRIAN PEÑA, domiciliada en la Avenida Urdaneta, comisionándose al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) para que practicara la citación de los demandados (folios 62 al 64).-
En fecha 02/02/2011 diligenció el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de autos, solicitando copia certificada del libelo de la demanda (folio 65).-
En fecha 09/02/2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 02/02/2011, acordó las copias certificadas solicitadas (folios 66). En esta misma fecha diligenció el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de autos, recibiendo la copia certificada del libelo de la demanda (folio 67).
En fecha 14/02/2011 diligenció el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, con el carácter de autos, consignando certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrados (folios 69 al 80).-
En fecha 25/02/2011 se recibió oficio Nº 183 Procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo la comisión contentiva de la citación de los demandados (folios 81 al 99).-
En fecha 28/02/2011 diligenció el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, con el carácter de autos, solicitando la citación por Carteles del ciudadano CLEMENTE CHACÓN CHACON (Folio 101)
En fecha 03/03/2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 28/02/2011, acordó Librar el Cartel de Citación al ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, ordenándose la publicación en dos diarios de mayor circulación de la localidad, acordándose comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) para que a través de la Secretaría fijara el cartel (folios 103 al 105).
En fecha 04/03/2011 diligenció el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, con el carácter de autos, retirando el Cartel de citación (folio 106).-
En fecha 16/03/2011 diligenció el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, con el carácter de autos, consignando ejemplar del periódico Pico


Bolívar de fecha 12/03/2011 y Frontera de fecha 16/03/2011 contentivos del Cartel de Citación. En esta misma fecha se agregó al expediente (folios 108 al 111).-
En fecha 18/03/2011 se recibió oficio Nº 246 Procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo la comisión contentiva de las resultas de la Fijación del Cartel de Citación por el Secretario de ese Tribunal (folios 112 al 119).-
En fecha 13/04/2011 diligenció el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de autos, solicitando la designación de Defensor Ad Litem al ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, por haber vencido el lapso concedido al codemandado para que se diera por citado (folio 120).-
En fecha 27/04/2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 13/04/2011, acordó realizar un computo por Secretaría. En esta misma fecha visto el computo y por auto separado el Tribunal acordó designar como Defensor Ad Litem del codemandado CLEMENTE CHACON CHACON, a la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES (folio 122 y vuelto).
En fecha 24/05/2011 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES. En esta misma fecha diligenció el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400 y hábil, consignando Poder conferido por el demandado CLEMENTE CHACON CHACON, conforme instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, dándose por citado en la presente causa (folio 126 al 130).-
En fecha 26/05/2011 diligenció la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES excusándose de la aceptación del cargo de Defensor Ad Litem
En fecha 29/06/2011 encontrándose previamente citada la demandada, el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE CHACÓN CHACÓN y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, procede a oponer cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 ordinales 4º, 6º (artículo 340 numerales 3º y 7º) y 8º del Código de Procedimiento Civil. (folios 132 al 153).
En fecha 12/07/2011 el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos que agregó con el libelo y que las mismas sean admitidas y valoradas en todo su merito, igualmente estando dentro del lapso para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 4º, 6º (artículo 340 numerales 3º y 7º) del artículo 346

del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanarlas y en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a contradecirla
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Promueve el Apoderado Judicial de la parte codemandada abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, las Cuestiones Previas de los ordinales 3º y 6º (artículo 340 numerales 3º y 7º), las cuales fueron subsanadas por la parte demandante dentro del lapso conforme se evidencia de escrito de fecha 12/07/2011 que corre agregado al folio 155, debiendo éste Juzgador pronunciarse por la Cuestión Previa del ordinal 7º del artículo 346 propuesta por la parte demandada, argumentando para ello que: “…3.- Opongo la CUESTIÓN PREVIA referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, de conformidad con el ordinal 8 en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El propio demandante relata en su libelo que producto del lamentable accidente, sufrió lesiones corporales en sus dos piernas, lo que trajo como consecuencia, que se dio inicio a una investigación criminal, que actualmente conoce la FISCALIA QUINTA DE PROCESO PENAL ORDINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nº 14F05-0103-10, por el DELITO DE LESIONES CULPOSAS, donde aparece como Victimas, el Demandante VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, el demandado CLEMENTE CHACON CHACON, RAQUEL CAROLINA ZERPA y la NIÑA (…OMISSIS…); sin que hasta la presente fecha se hay individualizado el delito, vale decir, sin que se determine la autoría del delito en ninguno de los conductores involucrados en el fatal accidente. En ese sentido la presente causa depende de la resulta de la citada investigación criminal, que a la postre es la que va a determinar desde el punto de vista penal quien es el causante del accidente dependiendo de la responsabilidad penal que pudiera tener, por lo que la presente Cuestión Previa forzosamente debe prosperar y así formalmente lo solicito…” (subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: En base a la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expuesta por la parte demandada, la parte actora en fecha 12/07/2011 la contradice expresando: “…Con relación a la Cuestión Previa opuesta referida a una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la contradigo. No existe una Cuestión Prejudicial, lo que


existe es una investigación por parte del Ministerio Público, la investigación que no enerva el derecho de mi mandante a intentar la acción propuesta; diferente sería si existiere un juicio penal, esto si constituiría una Cuestión Prejudicial. Debemos entender por cuestión prejudicial como un juicio de que ya se inicio y que debemos esperar sus resultas para poder intentar otra causa. Más aún este juicio ya está trabado y es anterior al penal, que ni siquiera se ha iniciado. ¿Cómo puede ser primero algo que no se ha iniciado? ¿Dónde está la cuestión prejudicial? Por estas razones es que me opongo y contradigo la pretendida cuestión prejudicial …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
TERCERO: Ahora bien, en análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para la fundamentar la presente decisión:
1) La presente causa, se tramita por un Procedimiento Especial contemplado en el TITULO XI, CAPITULO I AL IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En lo que respecta a las CUESTIONES PREVIAS, el CAPITULO III artículos 866 y 867 expresan: “….Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º


del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”.
2) Conforme lo establece el artículo 867, propuesta por la parte demandada la cuestión previa del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y objetada la misma por la parte actora, el referido artículo señala que se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. De autos se observa que la parte demandada opone la Cuestión Previa del ordinal 7º relativa a la prejudicialidad señalando que existe una investigación criminal, que actualmente conoce la FISCALIA QUINTA DE PROCESO PENAL ORDINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nº 14F05-0103-10, por el DELITO DE LESIONES CULPOSAS, donde aparece como Victimas, el Demandante VITOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, el demandado CLEMENTE CHACON CHACON, RAQUEL CAROLINA ZERPA y una NIÑA, pero igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que la parte proponente (demandada) de la Cuestión Previa, no presenta prueba alguna o elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. Al respecto la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546: señala: “….Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales “pueden revestir carácter penal”. “Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe la


mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”. Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999). En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes. En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los co-demandados. Así se declara. Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).- Pero además, observa este Juzgador que con fundamento a lo antes analizado, y con respecto a la prejudicialidad, quien decide debe resaltar que ha sido definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa


menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Las cuestiones prejudiciales, que son generalmente excepciones o medios de defensa, requieren y piden la subordinación del juicio en que se invocan a la decisión que se dicte en un distinto, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro; y por esta razón es manifiesto que ella ha debido existir siempre, en una u otra forma, a través de todas las etapas del derecho, es materias civiles, penales y administrativas, porque ellas se fundan en relaciones jurídicas necesarias; existencia que por lo demás se constata en la jurisprudencia y en la doctrina, y está reconocida, de modo explícito, en nuestra legislación, por medio de la disposición sexta del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente: “...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”(Negrillas y subrayado de la Alzada). Observa éste Juzgador que, en lo que respecta a la cuestión prejudicial por cursar un procedimiento distinto al presente (Juicio Penal). Cabe resaltar que la prejudicialidad no puede existir en el caso de marras, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. En efecto, mediante sentencia N° 471, de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala, lo siguiente: “…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó


este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.). Señala el mismo fallo No. 471: En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…” Así las cosas, éste Juzgador acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, mientras que en materia de tránsito, esta encuentra su fundamento en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, tal como lo contempla el contenido del artículo 1185 del Código Civil, que prevé: “(…) quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo(…)”, siendo que dicho nexo causal es un elemento esencial para declarar la responsabilidad civil, la cual requiere que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil. Por lo que es menester, para este Juzgador, luego de haber examinado las actas procesales, acogerse al criterio del Máximo Tribunal de la República, sentado mediante sentencia N° 471 dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Julio de 2005, y a la decisión Nº 546 Dictada por la Sala Político Administrativa al no constar en autos prueba alguna con respecto a lo alegado por el apoderado de la parte demandada, y siendo que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, debe entenderse entonces que no se han configurado las probanzas necesarias para que sea declarada con lugar la


cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400 y hábil, actuando en representación de los demandados CLEMENTE CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.832, soltero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo , calle principal, pasaje 2, casa 0-13, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60 A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209,, ampliamente identificados en autos, esto es, la referida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión se publica fuera de su lapo legal, por tanto se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del texto adjetivo civil. El Tribunal señala que una vez conste en autos la última de las Notificaciones, al día siguiente si hay Despacho se fijara por auto aparte la oportunidad en que se verificará la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). y se Libraron las respectivas Boletas de Notificación. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU