REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Doce.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.036 y V-8.039.321, respectivamente, domiciliados la Primera en el Conjunto Residencial Las Flores, Calle 5, casa N° 132, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo en el Conjunto Residencial Los Azules, casa N° 54, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado LUIS HUMBERTO GUILLÉN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.998, domicilio Procesal en la Avenida 4 con Calle N° 23, Edificio Hermes, Piso 6, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 23-3-2011, se recibió se recibió Solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, presentado por los ciudadanos AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA, debidamente asistidos por el abogado: LUIS HUMBERTO GUILLÉN GARCIA, todos plenamente identificados (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 28-3-2011, inserto al folio 6 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 17-6-2011, inserta a los folios 7 y 8 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.-
En fecha 12-7-2011, el Fiscal Especial (P) Noveno, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, consignó diligencia emitiendo OPINIÓN NO FAVORABLE por no ser posible determinar la filiación de las personas nombradas por los solicitante como hijos procreados durante la unión matrimonial (folio 9).
En fecha 2-11-2011, consignaron Escrito los ciudadanos AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por la abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.071, a través de la ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A (folios 11 y 12). En esta misma fecha presentó Escrito la ciudadana AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS, debidamente asistida en este acto por la abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, ambas plenamente identificadas en autos, a través de la consigna ante este Tribunal copia certificada de las partidas de sus hijos: KAREM VANESA RAMOS TORO, GIPSY PAOLA RAMOS TORO Y JOSÉ D`JESÚS TORO RAMOS (folios 15, 16, 17, y 18).
En fecha 25-11-2011, el Tribunal mediante auto y visto el escrito de fecha 2-11-2011 suscrito por la ciudadana AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS, asistida por la abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, y visto que en fecha 12/07/2011 la Fiscalía Decima Quinta, emitió opinión NO FAVORABLE a la solicitud de Divorcio 185-A planteada por los ciudadanos AIDA JOSEFINA RAMOS TORO y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA, por observar que no era posible determinar la filiación de las personas nombradas por los solicitantes como hijos procreados durante la unión matrimonial, por lo que el tribunal, al observar que los solicitantes
consignan las Partidas de nacimientos de los hijos KAREM VANESA RAMOS TORO, GITSY PAOLA RAMOS TORO y JOSÉ DE JESUS RAMOS TORO, subsanando la opinión emitida por la representación Fiscal, y en consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se acordó Notificar a la fiscalía Decima Quinta quien inició el conocimiento de la presente causa, haciéndole del conocimiento que los solicitantes subsanaron el error de no haber presentado las Partidas de Nacimientos de sus hijos y que motivado a ello se le pide a esa Representación Fiscal que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 14-12-2011, inserta a los folios 20 y 21 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la subsanación realizada por los cónyuges al consignar las Partidas de Nacimiento de sus hijos y con ello demostrando la filiación.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“...que en fecha CUATRO (4) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988) contrajimos Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida, tal como se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio correspondiente al año 1988, acta N° 106, la cual en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”. (…). Una vez celebrado el matrimonio decidimos establecer nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Azules, casa N° 54, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, donde por el transcurso de quince (15) años vivimos de manera feliz y armoniosa, comprendiéndonos y brindándonos asistencia mutua, naciendo producto de esa unión tres (3) hijos que llevan por
nombre: JOSÉ D´JESÚS RAMOS TORO, GITSY PAOLA RAMOS TORO y KAREN VANESA RAMOS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.125.140, V-19.421.794 y V-19.421.793 respectivamente. Pero lamentamente fracasamos en dicha empresa matrimonial, y desde el veinte (20) de junio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) y debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidimos no continuar nuestra relación marital, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura de hecho prolongado de más de cinco (5) años, y en el transcurso de ese tiempo, no hubo por parte de ninguno de nosotros, un solo intento, aunque sea fallido, de reconciliación y por ende continuar con nuestra unión conyugal y vida marital, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla al articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por existir como se expreso anteriormente, una ruptura de hecho de la vida marital mayor de los cinco (5) años, que se prevé para ser requerido el divorcio por esta causal...”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 y su vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 de fecha 4-7-1988 de los cónyuges ciudadanos ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA Y AIDA JOSEFINA TORO NIETO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS Y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA. Este Juzgador,
observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ D´JESÚS RAMOS TORO, GITSY PAOLA RAMOS TORO y KAREN VANESA RAMOS TORO, hijos de los cónyuges. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente copias mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento Nros: 148, 42, y 407 en los Folios 149, Folio 022 y Folio 411, Años 1989, 1991 y 1987 respectivamente en su orden de los ciudadanos GITSY PAOLA RAMOS TORO, KAREM VANESA RAMOS TORO y JOSÉ D´JESÚS RAMOS TORO. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de los mencionados ciudadanos en la presenta partida de nacimientos como son sus hijos. Este Juzgador valora estos documentos como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
El Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO emitió OPINIÓN NO FAVORABLE por no ser posible determinar la filiación de las personas nombradas por los solicitante como hijos procreados durante la unión matrimonial. Igualmente observa este Juzgador, que los solicitantes en fecha 2/11/2011 ratificaron la solicitud y además consignaron las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos JOSÉ D´JESÚS RAMOS TORO, GITSY PAOLA RAMOS TORO y KAREN VANESA RAMOS TORO, lo cual demuestra la filiación, y que cotejado con las copias de las Cédulas de Identidad que corren insertas al presente expediente demuestran que son hijos de los ciudadanos ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA Y AIDA JOSEFINA TORO NIETO, situación ésta y atendiendo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le notificó al Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a los
fines de que hiciera las observaciones que considerada convenientes a la presente solicitud dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes, y estando debidamente notificada el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 21 de los autos, por lo que a criterio de este Juzgador los solicitantes subsanaron la objeción formulada por el Fiscal, quedando demostrada la filiación de los hijos, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos AIDA JOSEFINA TORO DE RAMOS y ANTONIO CLARET RAMOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.036 y V-8.039.321, domiciliados la Primera en el Conjunto Residencial Las Flores, Calle 5, casa N° 132, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo en el Conjunto Residencial Los Azules, casa N° 54, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los
Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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