REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Doce.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ALVARO SERRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.956, domiciliado Calle principal del Sector la Porcelana, casa N° 2-10, la Blanca de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano abogado, DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.001.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.779 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 23-06-2011, se recibió el presente expediente procedente del PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA signado con el Nº 969-11, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÒN DEL TERRITORIO, constante de diez (10) folios útiles, en una sola pieza y anexo al oficio Nº 3670 emanado de dicho Tribunal: Solicitud Nº 969-11, Solicitante: ALVARO SERRANO. MOTIVO: DIVORCIO 185ª DEL CÓDIGO CIVIL. (Folios 1 al 10)
Por auto de fecha 23-6-2011, inserta al folio once (11) con su respectivo vuelto del presente expediente, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma bajo el Nº 2011-650 y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los Tres (3)
días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 06-07-2011, inserta al folio doce (12) del presente expediente, se exhorto al ciudadano: ALVARO SERRANO, a la presentación de Copias de partidas de nacimiento de los hijos con copia de sus respectivas cedulas de identidad, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 10-08-2011, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma y se ordenó de acuerdo con el Articulo 185-A la citación de la cónyuge ciudadana: FRANCISCA VARGAS MOLINA, y la notificación a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, EL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud. En ésta misma fecha diligenció la ciudadana: FRANCISCA VARGAS MOLINA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, se da por citada y consigna copias certificadas de partidas de nacimiento y copia de la cédula solicitadas por este Tribunal. (Folios 13, 14, 15,16,17,18,19 y 20).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 24-10-2011, inserta a los folios 22 y 23 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del niño, Niña y el adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana: EDDY LEYDA BALZA.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Noveno, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida la abogada, EDDY LEYDA BALZA, consignó diligencia en fecha 03-11-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio. (Folio 24).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud el cónyuges ciudadano: ALVARO SERRANO, ya
identificados, manifiesta en concreto lo siguiente:
“…En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1977,contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, con la ciudadana FRANCISCA VARGAS MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.770.954, domiciliada en la Avenida 14 Edif. San Gabriel, apartamento G-1, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Consta dicho matrimonio civil, en acta de Matrimonio que anexo al presente escrito. Cumpliendo con las obligaciones de nuestra vida marital fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Sector El Anís del Municipio Sucre del Estado Mérida; allí convivimos hasta el mes de diciembre del año 1990, cuando decidimos de común acuerdo separamos de hecho, por motivos que no viene al caso explanar y por no tener relevancia jurídica. Dejo expreso ciudadano juez, que desde esa fecha hasta la presente, hemos mantenido tal separación sin que haya ocurrido ni tener interés en reconciliación algunas. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos cuatro hijos, hoy en días todos mayores de edad, y no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, razón por lo cual no tengo nada que solicitar al respecto. Igualmente expreso que los bienes que cualesquiera de los cónyuges solicitantes, adquiría o pudiera adquirir después de la extinción del vinculo matrimonial, serán de la absoluta propiedad del adquirente. Invoco el espíritu y contenido del Articulo 185-A del Código civil venezolano, para solicitar la extinción del vinculo conyugal, por haber permanecido separado de hecho por un tempo mayor de cinco años. PETITORIO: En virtud de los expuesto y por estar cumplidas las exigencias legales de la disposiciones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto he estado SEPARADO DE HECHO por mas de cinco (5) años, sin tener interés reconciliamos, cumpliendo con lo preceptuado en la disposición legal invocada, SOLICITO de su noble oficio: QUE PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS de ley, se sirva ordenar la citación de mi CONYUGE ciudadana FRANCISCA VARGAS MOLINA, antes identificada, para convenga en lo expuesto en esta solicitud y se declare de una vez por todas, la extinción del vinculo matrimonial, con los pronunciamiento de ley que sean procedentes...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 Copias fotostáticas simple de cédula de identidad de los ciudadanos: SERRANO ALVARO Y VARGAS MOLINA FRANCISCA. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra a los folios 3 y 4 con sus vueltos Copia Computarizada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 05. Folio Nº 9 y 10, correspondiente al Año 1.977, perteneciente a los ciudadanos: SERRANO ALVARO Y VARGAS MOLINA FRANCISCA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 16, 17 y 19 con sus respectivos vueltos, Copia Computarizada Certificada de las ACTAS DE NACIMIENTOS Nros 1178; 1455; y 26. correspondiente a los Años 1.977, 1980 y 1989, pertenecientes a los ciudadanos: SONIA NICOLASA, JOHANA FRANCISCA, y KATHERINE expedidas por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda, Parroquia los Teques, cuyos documentos demuestran el nacimiento de las ciudadanas antes mencionado como hijas legítimas de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 18 Copia fotostática simple del ACTA DE NACIMIENTOS Nº 535 correspondiente al Año 1984, perteneciente al ciudadano ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, cuyo documento demuestra el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo legítimo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 20 Copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad de los ciudadanos: SERRANO VARGAS SONIA NICOLASA, SERRANO VARGAS JOHANA FRANCISCA, SERRANO VARGAS ALVARO GREGORIO Y SERRANO VARGAS KETHERINE. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
El Fiscal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: ALVARO SERRANO Y FRANCISCA VARGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.770.956 Y V-8.770.954, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes
el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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