REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Doce.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ANA PAULINA GUILLÉN DE PRIETO y EDGAR ALBERTO PRIETO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.353.741 y V-10.101.912, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 11-10-2011, se recibió se recibió Solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y cinco(5) anexos con su respectivos vuelto, presentado por los ciudadanos ANA PAULINA GUILLÉN DE PRIETO y EDGAR ALBERTO PRIETO GUZMÁN, debidamente asistidos por la ciudadana abogada: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, todos plenamente identificados (folios 1 al 8).
Por auto de fecha 24-10-2011, inserto al folio nueve (9) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO


siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta al folio cinco (5) del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 16-11-2011, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Novena, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANA PAULINA GUILLÉN DE PRIETO y EDGAR ALBERTO PRIETO GUZMÁN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1989, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24, que anexamos marcada letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que nuestro domicilio conyugal lo constituimos en El Rincón, Jurisdicción de este Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, y desde el día 15 de Noviembre del 2004 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha, fecha, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancias hemos hecho vida en común, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres: ANNA BEATRIZ y LUIS ALBERTO PRIETO GUILLÉN, quienes para la presente fecha son mayores de edad, anexamos copias certificadas de las Partidas de Nacimiento marcadas “B” y “C” a los fines legales consiguientes. En virtud de los hechos antes señalados, honorable Juez y de conformidad con los Articulos 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar se acuerde DISOLVER


nuestro vinculo conyugal que nos une y decretar el DIVORCIO, por la interrupción prolongada de más de cinco (5) años. Por ser nuestros hijos mayores de edad, sobre este punto no tenemos nada en que ponernos de acuerdo....” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA PAULINA GUILLÉN DE PRIETO Y EDGAR ALBERTO PRIETO GUZMÁN. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 y 5 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANNA BEATRIZ PRIETO GUILLÉN Y LUIS ALBERTO PRIETO GUILLÉN, hijos de los cónyuges. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y que son mayores de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 6 y su vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, Folios 87, 88, 89 y 90, de fecha 2-6-1989 de los cónyuges ciudadanos: ANA PAULINA GUILLÉN DE PRIETO Y EDGAR ALBERTO PRIETO GUZMÁN, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-10-1999, Prefecto Civil ciudadana abogada: DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra a los folios 7 y 8 del presente expediente copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento Nros Folios 069 y Folio 126, Años 1989 y 1991 pertenecientes a los ciudadanos ANNA BEATRIZ PRIETO GUILLÉN Y LUIS ALBERTO PRIETO GUILLÉN, donde se


aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionado como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 11 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: ANA PAULINA GUILLÉN DE PRIETO y EDGAR ALBERTO PRIETO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.353.741 y V-10.101.912, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina

Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.