REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Doce.
201° y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.293.126 y V-8.710.805, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.465, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 20-12-2011, se recibió solicitud de Titulo Supletorio por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, intentada por los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, asistidos por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, todos plenamente identificados (folios 1 al 10).
En auto de fecha 20-12-2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de TITULO SUPLETORIOS por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada bajo el Nº 2011-898, ordenándose oír a los testigos ciudadanos JOSÉ ANTONIO PONCE y PEDRO JOSÉ ALTUVE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.038.287 y V-8.064.155, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden, para que rindieran declaración en la presente solicitud al TERCER DÍA DE
DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE (9:00 AM) y NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) DE LA MAÑANA (folio 10).
En fecha 11-01-2012 siendo las NUEVE (9:00 AM) y NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) DE LA MAÑANA se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSÉ ANTONIO PONCE y PEDRO JOSÉ ALTUVE MARQUEZ, plenamente identificados (folios 11 y vuelto, 12, 13 y vuelto, y 14).
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aducen los solicitantes VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, asistidos por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, que para fines de sostener a su favor titulo suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras construidas con dinero de su propio peculio en un terreno cuyos derechos y acciones les pertenecen, consistentes en una casa para habitación con techo de machiembrado, y teja paredes de bloque, pisos de cerámica, eletricidad interna, seis (6) habitaciones, dos (2) cocinas, comedor, sala, tres (3) baños, lavadero, y una edificación de una sola planta con techos de caña brava, riple y teja, pisos de terracota, paredes de bloque, siete (7) baños, dos (2) salones con corredores, un (1) salón para fiesta, electricidad interna, tanque de concreto para almacenamiento de agua potable proveniente de pozo subterráneo con capacidad para treinta mil (30.000) litros de agua, una piscina, cinco (5) baños, salón y parrilleras, estacionamiento encementado con cerca perimetral en muros de piedra y bloque, arboles ornamentales de Jabillo, Almendrones, Chaguaramos y otros, sobre un lote de terreno constante de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados con Treinta y Un Centímetros (16.550,31 m2) alinderado así: NORTE: En una longitud aproximada de TRESCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (303,63 mts) colinda con cerro común y mejoras de MARÍA EMERITA GUTIERREZ; SUR: En una longitud aproximada de TRESCIENTOS UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (301,97 mts) colinda con Carretera La Variante; NORESTE: En una longitud aproximada de OCHENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (81,57 mts) colinda con mejoras de CARLINA GUTIERREZ, separa vía que conduce al acueducto; NOROESTE: En una longitud aproximada de SETENTA Y OCHO MESTROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (78,65 mts) colinda con mejoras que son o fueron de MERCEDES MARQUEZ. Un pozo artesiano ubicado en una segunda área de terreno constante de Mil Novecientos Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta y Tres centímetros (1.988,53 m2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: En una Longitud de CINCUENTA Y SIETE METROS
CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (57,71 mts) colinda con Carretera La Variante Mérida El Vigía; Sur: En una Longitud de CUARENTA MESTROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (40,83 mts) colinda con retiro de ciento cincuenta metros lineales del río chama; Este: En una Longitud de CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (44,24 mts) con mejoras de Rosalino Gutierrez; y Oeste: En una longitud de TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (38,48 mts) con mejoras de mejoras de Rosalino Gutierrez.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra a los folios 4, 5, y 6, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 50, folio 148, Tomo 8 Ahora bien, observa este juzgador que del referido documento de propiedad se evidencia la compra de los derechos y acciones sobre un lote de terreno por parte de los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, ya identificados, al ciudadano LUIS ALONZO DUGARTE, donde se encuentran constituidas las mejoras descritas por los solicitantes; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra a los folios 7, y 8 DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Mérida, en fecha 9 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo 5 Ahora bien, observa este juzgador que del referido documento de propiedad se evidencia la compra de los derechos y acciones sobre un lote de terreno por parte de los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, ya identificados, al ciudadano ADELMO MOLINA PEREZ, donde se encuentran constituidas las mejoras descritas por los solicitantes; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 11 y vuelto, 12, 13 y vuelto, y 14, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 11-01-2012 a las nueve (09:00a.m.), y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de los ciudadanos
JOSÉ ANTONIO PONCE y PEDRO JOSÉ ALTUVE MARQUEZ, plenamente identificados en autos, las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ; que los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, construyeron con dinero de su propio peculio en un terreno cuyos derechos y acciones les pertenecen, consistentes en una casa para habitación con techo de machiembrado, y teja paredes de bloque, pisos de cerámica, electricidad interna, seis (6) habitaciones, dos (2) cocinas, comedor, sala, tres (3) baños, lavadero, y una edificación de una sola planta con techos de caña brava, riple y teja, pisos de terracota, paredes de bloque, siete (7) baños, dos (2) salones con corredores, un (1) salón para fiesta, electricidad interna, tanque de concreto para almacenamiento de agua potable proveniente de pozo subterráneo con capacidad para treinta mil (30.000) litros de agua, una piscina, cinco (5) baños, salón y parrilleras, estacionamiento encementado con cerca perimetral en muros de piedra y bloque, arboles ornamentales de Jabillo, Almendrones, Chaguaramos y otros, en los linderos y medidas ya arriba identificados; que las mejoras construidas desde el año 1994 por los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, han ejercido la posesión de las mismas, de manera continua ininterrumpida, pacífica y legítima en las áreas de terrenos especificados.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la
pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
Cabe destacar, que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de los solicitantes, fueron realizadas en terrenos donde son propietarios de los derechos y acciones. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las
probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad
que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, las cuales construyeron los solicitantes VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, con dinero de su propio peculio en un terreno cuyos derechos y acciones les pertenecen, consistentes en una casa para habitación con techo de machiembrado, y teja paredes de bloque, pisos de cerámica, eletricidad interna, seis (6) habitaciones, dos (2) cocinas, comedor, sala, tres (3) baños, lavadero, y una edificación de una sola planta con techos de caña brava, riple y teja, pisos de terracota, paredes de bloque, siete (7) baños, dos (2) salones con corredores, un (1) salón para fiesta, electricidad interna, tanque de concreto para almacenamiento de agua potable proveniente de pozo subterráneo con capacidad para treinta mil (30.000) litros de agua, una piscina, cinco (5) baños, salón y parrilleras, estacionamiento encementado con cerca perimetral en muros de piedra y bloque, arboles ornamentales de Jabillo, Almendrones, Chaguaramos y otros, sobre un lote de terreno constante de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados con Treinta y Un Centímetros (16.550,31 m2) alinderado así: NORTE: En una longitud aproximada de TRESCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (303,63 mts) colinda con cerro común y mejoras de MARÍA EMERITA GUTIERREZ; SUR: En una longitud aproximada de TRESCIENTOS UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (301,97 mts) colinda con Carretera La Variante; NORESTE: En una longitud aproximada de OCHENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (81,57 mts) colinda con mejoras de CARLINA GUTIERREZ, separa vía que conduce al acueducto; NOROESTE: En una longitud aproximada de SETENTA Y OCHO MESTROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (78,65 mts) colinda con mejoras que son o fueron de MERCEDES MARQUEZ. Un pozo artesiano ubicado en una segunda área de terreno constante de Mil Novecientos Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta y Tres centímetros (1.988,53 m2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: En una Longitud de CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (57,71 mts) colinda con Carretera La Variante Mérida El Vigía; Sur: En una Longitud de CUARENTA MESTROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (40,83 mts) colinda con retiro de ciento cincuenta metros lineales del río chama; Este: En una Longitud de CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (44,24 mts) con mejoras de Rosalino Gutierrez; y Oeste: En una longitud de TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (38,48 mts) con mejoras de mejoras de Rosalino Gutierrez, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión, y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional
en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a las solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras a los ciudadanos VENANCIO PONCE Y JOSÉ LUIS PONCE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.293.126 y V-8.710.805, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado LAZARO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.465, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, consistentes en una casa para habitación con techo de machiembrado, y teja paredes de bloque, pisos de cerámica, electricidad interna, seis (6) habitaciones, dos (2) cocinas, comedor, sala, tres (3) baños, lavadero, y una edificación de una sola planta con techos de caña brava, riple y teja, pisos de terracota, paredes de bloque, siete (7) baños, dos (2) salones con corredores, un (1) salón para fiesta, electricidad interna, tanque de concreto para almacenamiento de agua potable proveniente de pozo subterráneo con capacidad para treinta mil (30.000) litros de agua, una piscina, cinco (5) baños, salón y parrilleras, estacionamiento encementado con cerca perimetral en muros de piedra y bloque, arboles ornamentales de Jabillo, Almendrones, Chaguaramos y otros, sobre un lote de terreno constante de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados con Treinta y Un Centímetros (16.550,31 m2) alinderado así: NORTE: En una longitud aproximada de TRESCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (303,63 mts) colinda con cerro común y mejoras de
MARÍA EMERITA GUTIERREZ; SUR: En una longitud aproximada de TRESCIENTOS UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (301,97
mts) colinda con Carretera La Variante; NORESTE: En una longitud aproximada de OCHENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (81,57 mts) colinda con mejoras de CARLINA GUTIERREZ, separa vía que conduce al acueducto; NOROESTE: En una longitud aproximada de SETENTA Y OCHO MESTROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (78,65 mts) colinda con mejoras que son o fueron de MERCEDES MARQUEZ. Un pozo artesiano ubicado en una segunda área de terreno constante de Mil Novecientos Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta y Tres centímetros (1.988,53 m2) con las siguientes medidas y linderos: Norte: En una Longitud de CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (57,71 mts) colinda con Carretera La Variante Mérida El Vigía; Sur: En una Longitud de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (40,83 mts) colinda con retiro de ciento cincuenta metros lineales del río chama; Este: En una Longitud de CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (44,24 mts) con mejoras de Rosalino Gutierrez; y Oeste: En una longitud de TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (38,48 mts) con mejoras de mejoras de Rosalino Gutierrez. En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Doce.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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