REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000017
ASUNTO : LP11-D-2012-000017

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda Del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina y El Orden Público, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. CHERRY CANDY MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 03.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: ALEXANDER ABREU VILLAMIZAR, HILDA DEL VALLE ABREU MÉNDEZ, KEILA YERANDIN PÉREZ ZERPA, RAMÓN GABRIEL VARGAS URRIETA y ORLANDO HERNÁNDEZ MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En relación a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23-01-2012), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), se desplazaba una buseta de color blanco con morado, número de control 90, perteneciente a la Línea de Transporte Público, Expresos El Chama, que cubre la ruta El Vigía-Guayabones, placas AB4631, año 1987, por la entrada del sector Las Delicias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se levantaron tres (03) jóvenes que igualmente se transportaban como pasajeros, señalando a los demás que se trataba de un atraco, uno de ellos alto, blanco, rellenito, que vestía chemise a rayas de color blanco y rosado, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un arma de fuego, se paró en las escaleras de la buseta y empezó a amenazar que no le importaba matar a los niños que iban allí o lo que sea y que le entregaran todas las pertenencias, el otro muchacho que vestía chemise de color marrón y jeans, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), también portaba un arma de fuego y el tercero estaba armado con un cuchillo, comenzaron a recoger las pertenencias de los pasajeros y amenazándolos les despojaron de teléfonos celulares, prendas y dinero en efectivo, mientras que al chofer de nombre Alexander Abreu Villamizar, le quitaron cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,oo) en efectivo y un teléfono marca HUAWEI de color negro, con línea Movistar; a la ciudadana Hilda del valle Abreu, le despojaron de un anillo de oro, un celular marca SANSUNG CORBY, color naranja con negro, su cédula de identidad, dos libretas del Banco Mercantil y una tarjeta de débito; por su parte, a la ciudadana Keila Yerandin Pérez Zerpa, la despojaron de un teléfono celular marca NOKIA de color negro con un foro de color rosado, el bolso en el cual llevaba ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), una cadena de plata y documentos personales; al ciudadano Ramón Vargas Urrieta, le quitaron cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 492,oo) y un teléfono celular con línea Movistar; y, al ciudadano Orlando Hernández, lo despojaron de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), luego de despojar a las víctimas de sus pertenencias le indicaron al conductor de la unidad que redujera la velocidad, desmontándose a la altura del sector Caño Balza, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así mismo, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector La Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio donde les informaban que en el sector Las Delicias, específicamente donde están los reductores de velocidad se encontraban tres sujetos armados, efectuando un robo a los pasajeros de una unidad de transporte público de Expresos El Chama, de inmediato se trasladaron hasta el sitio, donde se entrevistaron con las víctimas, quienes le informaron que tres sujetos armados les habían despojados de sus pertenencias, dinero en efectivo y prendas, aportándoles las características personales y de vestimenta de los mismos, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar el recorrido por las adyacencias del lugar donde fue cometido el robo, logrando avistar a tres (03) sujetos con características similares a las aportadas por las víctimas, quienes al observar la comisión policial emprendieron la huida por una zona boscosa, procediendo los funcionaros a perseguirlos a pie, logrando capturar a dos de los sujetos, logrando huir el tercero, de inmediato procedieron a practicarles una inspección personal, incautándole al primero, justo en la pretina del pantalón una escopeta recortada de empuñadura de color marrón de fabricación artesanal, calibre 12mm, con emblema se SERVIPROI-VP-275, modelo WINCHESTER, serial 8854, con un cartucho en su recamara 12mm sin percutir, marca ARMUSA, igualmente le observaron un bolso femenino cruzado a la altura del cuello de color negro con gris, marca DOLCE&GABBANA, en cuyo interior se encontraban tres teléfonos celulares, uno modelo LG, serial 811MXAYO428272, serial de batería ÑG-GIP-531 de color verde con blanco; otro modelo HAWY serial 01509944635, serial batería BAA8A202XA4114943 de color negro; y, el tercero modelo ZTE serial 3256007251, serial batería 40041002032451185, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien vestía chemise de color marrón marca LACOSTE y blue jeans marca LERCOM, mientras que al otro ciudadano le lograron incautar dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cuatro teléfonos celulares, uno modelo ZTE serial 322193472392, serial 10090910161914260 color negro; el segundo MOTOROLA serial 02701121983, sin batería y sin tapa trasera, de color gris con negro; el tercero modelo MOTOROLA serial 01709733220, serial de batería 20080329 color gris; y, el cuarto, modelo LG color negro, serial 803KPFX0090819, serial de batería LSBPL0089601, igualmente le hallaron dos anillos de color amarillo de diferentes tamaños y en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un blue jeans marca LEVIS y una chemise de color azul a rayas de color rosado y blanco, quedando detenidos e impuestos de sus derechos, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm) de ese mismo día, siendo trasladados a la Estación Policial La Blanca, y al llegar allí se encontraban algunas víctimas, quines los señalaron e identificaron como los autores de los hechos ya narrados.

En relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil once (04-11-2011), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hallaban realizando labores de patrullaje, específicamente por los inmediaciones de la vía pública del sector La Blanca, frente a la redoma de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lograron avistar un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas XJF168, año 1988, a bordo del cual se transportaban tres ciudadanos, procediendo de inmediato a interceptarlos con el fin de realizarle la inspección tanto al vehículo, como a sus tres ocupantes, no hallando objeto alguno de interés criminalístico; no obstante, al percatarse que uno de ellos se hallaba nervioso, procedieron a informarles que debían trasladarse hasta la Estación Policial Nº 12 de El Vigía, a objeto de verificar sus datos personales y los del vehículo a través del sistema SIPOL, y, justo cuando pusieron en marcha el vehículo observaron debajo del mismo una arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin seriales ni marca aparente, desprovisto de proyectil, procediendo a detener nuevamente el vehículo y al ser interrogados sobre la procedencia del arma de fuego, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló ser su propietario.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la cualidad autores, para ambos, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda Del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sólo para el primero de los mencionados; y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estos dos previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todos sancionados en el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23-01-2012), siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), cuando los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina, se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos El Chama, que cubre la ruta El Vigía-Guayabones, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, quienes portando armas de fuego, mediante amenazas a la vida, les despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares, dinero en efectivo y anillos.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, tres sujetos, dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, ejecutando ambos iguales acciones, pues, tanto como unos y otros conminaron a las víctimas para que les entregase sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la calificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autores, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda Del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina, para ambos adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, imputado por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Alfonso Rincón, Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Luis Sanabria y Oficial (PM) Johandri Arocha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Y en este sentido, se evidencia que siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35pm) del día 23-01-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien presuntamente le hallaron en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera de color marrón, de fabricación artesanal, calibre 12mm, modelo Winchester, serial 8854, contentiva en su recámara de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, marca Armusa, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte.

Por otra parte, evidenciamos igualmente que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto es, en fecha 04-11-2011, éste presuntamente ocultó lanzando debajo del vehículo a bordo del cual circulaba, un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente, y, visto que al serle practicado el respectivo reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0452 de fecha 05-11-2011, precisó que se trata de un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, los hechos supra expuestos y lo concluido en las respectivas experticias, el Tribunal constata que efectivamente nos hallamos ante los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la calificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delitos éstos independientes, personalísimos e instantáneos, y, así resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

En relación a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Eduardo J. Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0036 de fecha 24-01-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego.

B) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 24-01-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, siete (07) teléfonos celulares; dieciocho (18) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones; un (01) bolso; dos (02) anillos y a cuatro (04) prendas de vestir.
C) La declaración del Oficial Agregado (PM) Alfonso Rincón, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012.

D) La declaración del Oficial Agregado (PM) César Escalante, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012.

E) La declaración del Oficial Agregado (PM) Luis Sanabria, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012.

F) La declaración del Oficial (PM) Johandri Arocha, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012. 2) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0011-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los billetes de diferentes denominaciones. 3) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0012-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los teléfonos celulares. 4) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0013-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al arma de fuego y un cartucho. 5) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0014-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tal son, el bolso de color negro y gris y dos anillos. 6) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0015-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las prendas de vestir incautadas en el procedimiento.

G) La declaración del Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-01-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de los adolescentes aprehendidos. 2) La inspección Nº 00144 de fecha 24-01-2012, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 3) La inspección Nº 00142 de fecha 24-01-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto vía pública, vía Panamericana, sector Caño Balza, diagonal a la Tostonera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

H) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 00144 de fecha 24-01-2012, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 00142 de fecha 24-01-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto vía pública, vía Panamericana, sector Caño Balza, diagonal a la Tostonera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

I) La declaración del ciudadano Alexander Abreu Villamizar, víctima en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

J) La declaración de la ciudadana Hilda del Valle Abreu Méndez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

K) La declaración de la ciudadana Keila Yerandini Pérez Zerpa, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

L) El testimonio del ciudadano Ramón Gabriel Vargas Urrieta, víctima en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

M) La declaración del ciudadano Orlando Hernández Molina, víctima en relación al delito de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0036 de fecha 24-01-2012, suscrito por el Agente Eduardo J. Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego.

B) El Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y/o Falsedad y Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 24-01-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, siete (07) teléfonos celulares; dieciocho (18) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones; un (01) bolso; dos (02) anillos y a cuatro (04) prendas de vestir.

C) La inspección Nº 00144 de fecha 24-01-2012, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

D) La inspección Nº 00142 de fecha 24-01-2012, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto vía pública, vía Panamericana, sector Caño Balza, diagonal a la Tostonera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material:

Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, los objetos incautados en el procedimiento, referidos a:

A) Las periciadas según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0036 de fecha 24-01-2012, suscrito por el Agente Eduardo J. Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, relacionadas a un arma de fuego y a un cartucho para arma de fuego.

B) Las experticiadas según Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y/o Falsedad y Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 24-01-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, relacionadas a las prendas de vestir usadas por los efebos para el momento en que resultaron aprehendidos.

De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada

De conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, las pruebas presentadas por la Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, referidas a:

A) El testimonio de la ciudadana Alirica Telemina Portillo de Medina, titular de la cedula de identidad Nº 11.223.646, domiciliada en el sector Caño Seco III, vereda 49, casa Nº 07, pintada de color rosado, a una cuadra de donde funciona la Línea de Taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4000684, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se practico la misma.

B) El testimonio del ciudadano Hermes José Varela Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº 17.793.282, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle 12, casa Nº 43, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7276651, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente Jhorman Germán Carrero, por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se llevó a cabo la misma.

En relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0452 de fecha 05-11-2011, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente.

B) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01896 de fecha 05-11-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 01897 de fecha 05-11-2011, practicada al vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.

C) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01896 de fecha 05-11-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 01897 de fecha 05-11-2011, practicada al vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.

D) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Ramiro Ortega, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y sobre la evidencia incautada, ello, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0451-11 de fecha 04-11-2011.

E) El testimonio del Oficial (PM) Héctor Vega, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y sobre la evidencia incautada, ello, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0451-11 de fecha 04-11-2011.

F) El testimonio del ciudadano Jairo Contreras González, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser testigo presencial del procedimiento.

G) La declaración del ciudadano José Enrique Flores, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de la aprehensión del adolescente, por ser testigo presencial del procedimiento.
Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección Nº 01896 de fecha 05-11-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

B) La inspección Nº 01897 de fecha 05-11-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.

C) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0452 de fecha 05-11-2011, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por su parte, la Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la mencionada Ley.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que los encartados evadan el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que los efebos puedan desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas y los testigos, cuyos testimonios han sido promovidos.

En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Pues, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, de tal manera, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes acusados. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra los acusados la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Autor, para ambos, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda Del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 23-01-2012, expuestos por la Representante Fiscal, y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 04-11-2011, expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en cuanto a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor para ambos, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda Del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su escrito acusatorio referidas a testimoniales, periciales y documentales y materiales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Así mismo se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a testimoniales, periciales y documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que serán desarrolladas en el debate oral y reservado, y así este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a testimóniales de los ciudadanos Alirica Telemina Portillo de Medina, titular de la cedula de identidad Nº 11.223.646, domiciliada en el sector Caño Seco III, vereda 49, casa Nº 07, pintada de color rosado, a una cuadra de donde funciona la línea de Taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4000684, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se practico la misma y Hermes José Varela Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº 17.793.282, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle 12, casa Nº 43, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7276651, para que deponga sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente Jhorman Germán Carrero, por cuanto, según refiere la defensa estuvo presente cuando se practico la misma. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Autor, para ambos, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Hilda Del Valle Abreu Méndez, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Ramón Gabriel Vargas Urrieta y Orlando Hernández Molina y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 23-01-2012, expuestos por la Representante Fiscal y en base a los cuales fuere admitida la acusación y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 04-11-2011, expuestos por la Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo solicitado el Ministerio Publico y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo requerido por el Defensor Publico Especializado, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Robo Agravado, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, por lo antes expuesto tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de los adolescentes el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Sexto: Conforme a lo solicitado por la victima presente ciudadano Orlando Hernández Molina y con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente la entrega de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), que le fueren despojados y los cuales fueron debidamente periciados según Reconocimiento Legal, Avaluó Real y Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 24-01-2012, mas específicamente en su numeral 2, descritos en billetes de diferentes denominaciones. En Tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, con cargo al Jefe del Departamento de Objetos Recuperados, para que se haga efectiva la entrega de lo ordenado. Séptimo: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, a los acusados y a la victima presente, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes. Noveno: Se ordena notificar de lo aquí decido a las victimas ausentes ciudadanos Alexander Abreu Villamizar, Keila Yerandin Pérez Zerpa, Hilda Del Valle Abreu Méndez y Ramón Gabriel Vargas Urrieta. Décimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, los acusados y la victima presente de la decisión aquí dictada, y en conocimiento las progenitores de los adolescentes hoy acusados.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de febrero del año dos mil doce (15-02-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR