REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000026
ASUNTO : LP11-D-2012-000026

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0104-12, suscrita por el Oficial Agregado (PM)) Javier Villalobos, Oficial (PM) Rafael Guillén, Oficial (PM) Luis Morales y Oficial (PM) Rosa Luzardo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinte de febrero del año dos mil doce (20-02-2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida 16 de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio desde la central de Comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 El Vigía, donde la Oficial (PM) Maureli Ferreira, les notificó que en el sector Hugo Chávez, detrás de la Guardia Nacional, por la calle Libertador Bolívar, se encontraba un ciudadano que vestía un jeans de color rojo, con una franela de color blanco a rayas de color azul, quien tenía en su poder un arma de fuego y se hallaba haciendo detonaciones; de inmediato, se trasladaron hasta el referido lugar, donde observaron a un sujeto con características similares, que vestía una franela de color blanco con rayas de color azul, con una etiqueta marca Emerican Texas y jeans de color rojo, con una etiqueta de material de cuero, marca Ragedstyle, el cual tenía en sus manos una arma de fuego de color plateado, y al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, arrojando hacia el patio de una casa, signada con el Nº 021, pintada de color verde con morado claro, el arma de fuego, siendo interceptado frente a dicha vivienda, oportunidad en la que, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole algún otro objeto de interés criminalístico. No obstante, en ese momento la dueña del inmueble identificada como Alexandra María Márquez Salas, se hizo presente en el sitio, autorizando el ingreso de la comisión al patio de la residencia, con el fin de ubicar el arma de fuego que portaba y había arrojado minutos antes el joven aprehendido, y así, al realizar la respectiva inspección ocular, en presencia además de un segundo testigo identificado como Jorge Enrique Santander Escalona, quien para el momento iba llegando a la vivienda, hallaron sobre unos escombros y basura, al lado de una cesta de basura, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 20 con empuñadura de madera de color marrón, embalada al final de la empuñadura con una cinta de color negro, pavón de color metal con color negro, serial 002, con un cartucho percutido de color amarillo, calibre 20, introducido en la recámara, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y detenido a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0104-12, suscrita por el Oficial Agregado (PM)) Javier Villalobos, Oficial (PM) Rafael Guillén, Oficial (PM) Luis Morales y Oficial (PM) Rosa Luzardo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y se describen las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por la testigo presencial del procedimiento ciudadana Alexandra María Márquez Salas, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20-02-2010.

3) Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento ciudadano Jorge Enrique Santander Escalona, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20-02-2010.

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-0035-12, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada las evidencias incautadas, referidas una franela de color blanco con rayas de color azul y un jeans de color rojo.

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-0034-12, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 20 y un cartucho percutido.

6) Acta de investigación penal de fecha 21-02-2012, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.

7) Inspección Nº 00321 de fecha 21-02-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Carlos Monzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0083 de fecha 21-02-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, larga por su manipulación, de las comúnmente denominadas escopeta y a una bala para arma de fuego tipo escopeta, desprovista de carga explosiva.

9) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0082 de fecha 21-02-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos prendas de vestir.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición que, realiza la precalificación jurídica, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado, en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada y el imputado fueron impuestos del contenido de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, constante de siete (07) folios útiles.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Esta defensa en virtud de que no es el momento de demostrar la inocencia de mi defendido, no hace alegatos de descargo no obstante solicito respetuosamente se le acuerde de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c” de articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y adolescente, finalmente solicitó copias simple del acta del día de hoy y de los folios 2 al 4, 8, 9 y de las actuaciones complementarias todas con sus respectivos vueltos.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente, éste portaba un arma de fuego larga por su manipulación, de las comúnmente denominadas escopeta, contentiva en su recámara de una bala para arma de fuego, desprovista de carga explosiva, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0104-12, suscrita por el Oficial Agregado (PM)) Javier Villalobos, Oficial (PM) Rafael Guillén, Oficial (PM) Luis Morales y Oficial (PM) Rosa Luzardo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que fueren supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron supra enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente encartado, de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día hoy 23-02-2012, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, al respecto precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial Nº 0104-12 de fecha 21-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 20-02-2012 siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30) p.m., encontrándose en labores de patrullaje, en las unidades motorizadas patrulleras por la avenida 16, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de Estación Policial Nº 12 El Vigía, notificando que en el sector Hugo Chávez detrás de la Guardia Nacional, por la calle Libertador Bolívar, de este Municipio, se encontraba un ciudadano quien vestía un jeans de color rojo, con una franela de color blanco a rayas de color azul, quien tenía en su poder un arma de fuego y haciendo detonaciones, trasladándose inmediatamente los funcionarios al sitio y al llegar al lugar observaron a un sujeto con características similares, quien vestía para el momento franela de color blanco con rayas de color azul, con una etiqueta marca American Texas y jeans de color rojo, con una etiqueta de material de cuero marca Ragedstyle, el cual tenia en sus manos un arma de fuego, de color plateado y al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, en veloz carrera, arrojando hacia el patio de una casa Nº 021, el arma de fuego siendo interceptado frente a dicha vivienda, de inmediato procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en ese mismo instante observaron a una ciudadana quien manifestó ser la dueña de dicha vivienda, la cual dijo ser y llamarse Alexandra Márquez, a quien le solicitaron la colaboración y permiso para ingresar al patio de la residencia ya que presumían que el arma de fuego que se le observo al ciudadano, la había arrojado momentos antes, siendo estos autorizados por la ciudadana, posteriormente al realizar la inspección ocular del patio de la vivienda, le solicitaron a un ciudadano que sirviera como testigo, y en la revisión externa del bien inmueble, se encontró encima de unos escombros al lado de una cesta de basura un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 20, empuñadura de madera, de color marrón en el final de la empuñadura se encuentra embalada con una cinta de color negro, con serial Nº 002, con un cartucho percutido, de color amarillo con color dorado, calibre 20, introducido en la recamara, de los cuales fueron tomados como evidencias en cadena y custodia policial, los funcionarios al ver la evidencia incautada procedieron a practicarle la detención al adolescente, (…); así como, los elementos de convicción obrantes en autos, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y por ende así se comparte. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, tal y como lo solicito la Defensa, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, contados a partir del día de hoy, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta sede Judicial siendo entregado a su Representante legal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias simples del acta levantada el día de hoy, y de los folios 2 al 4, 8, 9, así como de las actuaciones complementarias todas con sus respectivos vueltos. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de siete (07) folios útiles y visto de que las mismas se encuentran foliadas se ordena de conformidad al articulo 109 del Código de procedimiento Civil, la corrección de foliatura.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento de la progenitora y la hermana del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce (23-02-2012).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA