REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000227
ASUNTO : LP11-D-2011-000227
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, representada esn este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil once (04-11-2011), siendo aproximadamente las diez horas y quince de la mañana (10:15am), cuando la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, caminaba por la vía La Pedregosa, específicamente en la entrada del barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos de sexo masculino, uno de piel blanca y otro de piel morena, uno de los cuales vestía franela de color blanco con gorra, quienes se le fueron encima y le gritaron que “se quedara sana”, profiriéndole palabras obscenas, siendo despojada por uno de ellos del teléfono celular que llevaba en sus manos y por el otro, de dos anillos, uno de grado y el otro de matrimonio, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales e identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Al respecto, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra, señaló: “Yo quiero conciliar para reparar los daños que hice, seguir estudiando, y trabajar, quiero que me den una oportunidad, las constancias de que estoy trabajando y de que voy a estudiar aún no me las han dado cuando me las entreguen las consigno. Es todo.”
En este sentido, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en representación de la víctima ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, expuso: “Oído al adolescente de acogerse a la formula alternativa de la conciliación y vista las obligaciones sobre las cuales ofrece someterse el mismo, esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la misma siempre y cuando se empiece a computar el lapso por el cual se va a suspender el proceso a prueba una vez conste las constancias en la causa, así mismo esta Representación está de acuerdo con el tiempo que el Tribunal el disponga para suspender el proceso a pruebas, y asimismo observa que la victima fue debidamente citada, y en representación de la misma y escuchando al adolescente que ha manifestado que desea conciliar y reparar el daño causado, esta Representación del Ministerio Público esta de acuerdo con lo manifestado por el adolescente.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Genérico, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda.
b) Mantenerse inserto en el área laboral.
Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de diez (10) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, computables desde la fecha en que conste en las actuaciones la certificación de que se halla laborando y la constancia de que ha dado inicio a sus estudios de educación.
ADEMÁS LOS IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (OMITIDA), deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de diez (10) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Por cuanto, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Genérico como Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernía, en razón de los hechos acaecidos en fecha 04-11-2011, y, vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de común acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico en representación de la víctima, tomando en consideración que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que corresponda. b) Mantenerse inserto en el área laboral. Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de diez (10) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, computable desde la fecha en que conste en las actuaciones la constancia de que se halla laborando y la constancia de que halla dado inicio a sus estudios de educación. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 07-11-2011, consistente en las presentaciones periódicas, tres (03) veces por semana por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Sexto: Por cuanto la victima ciudadana Ninoska Ocando Pernía, no hizo acto de presencia a esta audiencia, se ordena notificar a la misma sobre lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de notificación. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil doce (27-02-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA