REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000029
ASUNTO : LP11-D-2012-000029
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de lo expuesto por las víctimas ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, en las denuncias interpuestas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26-02-2012, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día domingo veintiséis de febrero del año dos mil doce (26-02-2012), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30am), cuando ellas se encontraban en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, ubicado en el barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos jóvenes, quienes ingresaron al local justo en el momento en que los últimos clientes se retiraron y portando uno de ellos un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, privándolas de su libre accionar al encerrarlas en el local por aproximadamente treinta (30) minutos, las despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo.
Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0014-12 de fecha 26-02-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Darwin José Acero Briceño, Oficial (PM) Johandri Enrique Arocha Ferrer, Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño y Oficial (PM) Luis Benito Morales Morales, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la madrugada (01:40am), del día domingo veintiséis de febrero del año dos mil doce (26-02-2012), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones donde les informaban que en la avenida Bolívar con avenida 19 bis, diagonal al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, presuntamente se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, al llegar, observaron a dos ciudadanos estacionados a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, a quienes de inmediato les realizaron la respectiva inspección personal, no hallándoles objeto alguno de interés criminalístico, retirándose los mismos del sitio. No obstante, en ese momento se les acercó un ciudadano identificado como Deodoro Armando Viera Castro, informándoles que en el interior del local denominado Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, se encontraban dos ciudadanos con arma de fuego, quienes tenían sometidas y bajo amenazas de muerte a dos ciudadanas propietarias del restaurante, observando la comisión policial que las puertas se encontraban cerradas por la parte interna y por la parte externa no tenían candados de seguridad y que habían apagado la luz al notar la presencia policial, razón por la cual, procedieron a tocar la puerta del restaurante en reiteradas oportunidades, a la par de lo cual, pedían a las personas que se hallaban dentro del mismo que abrieran la puerta, siendo infructuoso tal pedimento. Seguidamente, pidieron apoyo y al llegar otros funcionarios, rompieron unos de los vidrios de una de las ventanas para observar hacia el interior, dando la orden a los ocupantes del inmueble que salieran, siendo asentando por uno de ellos que efectivamente así lo harían, momento en el que restablecieron la luz y abrieron la puerta, logrando salir dos sujetos, uno de los cuales resultó identificado como Edgar Jesús Calles Calles, de 19 años de edad y, el otro, como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, hallándole a este último en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), en billetes de diferentes denominaciones; posteriormente, al ingresar al restaurante, procedieron a identificar a las víctimas como Rosalbina Molina de Molina, de 63 años de edad y Edilia Quiñones Molina, de 66 años de edad, quienes le señalaron a la comisión que los sujetos las tenía sometidas y que bajo amenazas de muerte, las habían despojado de dinero en efectivo, agregándoles que el arma de fuego la habían ocultado dentro del horno de la cocina, procediendo a incautar la misma, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, seriales 101510, de color gris con empuñadura de madera de color marrón, contentivas de seis cartuchos sin percutir, del mismo calibre; de igual forma, lograron hallar sobre la barra la cantidad de ciento catorce bolívares (Bs. 114,oo), evidencia que igualmente resultó incautada, así como, un bolso tipo cartera de uso femenino de color marrón, de material de cuero, con tres cierres en la parte externa y un cierre en la parte interna, con dos asas, así como, las prendas de vestir que portaban los sujetos aprehendidos, llevando a cabo tal detención siendo las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0014-12 de fecha 26-02-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Darwin José Acero Briceño, Oficial (PM) Johandri Enrique Arocha Ferrer, Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño y Oficial (PM) Luis Benito Morales Morales, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida por el ciudadano Deodoro Armando Viera Castro, en fecha 26-02-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de los hechos y de la aprehensión del adolescente, por ser testigo presencial y la persona que realizó llamada a la policía.
3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalbina Molina de Molina, en fecha 26-02-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
4) Denuncia interpuesta por la ciudadana Edilia Molina Quiñones, en fecha 26-02-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-12-VM-0044-12 de fecha 26-02-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas al arma de fuego y a seis cartuchos para arma de fuego .
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-12-VM-0043-12 de fecha 26-02-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a cierta cantidad de dinero en efectivo, un bolso para damas y varias prendas de vestir.
7) Acta de investigación penal de fecha 26-02-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
8) Inspección Nº 0354 de fecha 26-02-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta, esto es, barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, específicamente en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
9) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-093 de fecha 26-02-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al dinero en efectivo incautado.
10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092 de fecha 26-02-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, a seis (06) balas, a varias prendas de vestir y a un bolso para dama.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del 174 del Código Penal Venezolano, ambos en Grado de Autor, en perjuicio de los ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, imputándole así en este acto la presunta comisión de los precitados delitos. Seguidamente solicitó: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos encuadran en uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los supuestos normativos, y, se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito de conformidad con el articulo 582 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto puede observarse que mi defendido tiene domicilio propio; a la par de ello, solicito a este Tribunal se le realice a mi defendido un examen médico legal a fin de determinar las lesiones recibidas por parte de los funcionarios y de igual forma solicito a este Tribunal se inste a la Fiscalía del Ministerio Público para que ésta investigue y se abra un procedimiento en contra de los funcionarios que fueron los que realizaron, o los que actuaron en el procedimiento, y finalmente solicito se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos bajo el Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, dispone:
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Pues bien, en este sentido al examinar los hechos expuestos por las víctimas, referidos a que el día veintiséis de febrero del año dos mil doce (26-02-2012), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30am), cuando ellas se encontraban en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, ubicado en el barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos jóvenes, quienes ingresaron al local justo en el momento en que los últimos clientes se retiraron y portando uno de ellos un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, privándolas de su libre accionar al encerrarlas en el local por aproximadamente treinta (30) minutos, las despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos bajo el Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina. Y así resuelve.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto del “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se están suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente el delito de Robo Agravado.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo para el momento en que presuntamente estaban acaeciendo los hechos.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
Así las cosas, bajo tales consideraciones tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su representado, toda vez que la medida aquí decretada, es netamente de carácter procesal, transitoria, asegurativa y procedente en la presente etapa.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina de Molina y Edilia Quiñones Molina, tomando en consideración lo expuesto por la Representante Fiscal en base a las actuaciones obrantes en autos y lo dicho oralmente por la víctima en esta audiencia, todo lo cual al ser concatenado con lo que al respecto establecen los dispositivos del 458 y 174, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada y así resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 00114-12 de fecha 26-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido al delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual efectuó oposición la Defensa Pública Especializada, por considerar procedente la sustitución de tal medida por el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 específicamente la contenida en el literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, en Grado de Autor, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas, en este caso, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles a que se hace referencia; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Por consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente al Centro de Formación Integral Preventiva Para Varones. Para lo cual se ordena realizar el traslado del efebo a través de los funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de dicho Centro, a los efectos de que procedan al traslado del adolescente hasta la prenombrada sede. Así las cosas, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su representado, toda vez que la medida aquí decretada, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40p.m.) de este día veintisiete de febrero del año dos mil doce (27-02-2012), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de diez (10) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente la practica del examen medico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio, donde además se le hará saber que para la practica de tal reconocimiento deberá coordinarse el traslado del adolescente con el Director del instituto Nacional del Menor. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Noveno: Por cuanto la victima ciudadana Edilia Quiñones Molina, no hizo acto de presencia a esta audiencia, se ordena notificar a la misma sobre lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de notificación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada Nº 01, el adolescente imputado y la victima Rosalbina Molina de Molina, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de los progenitores del efebo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 174 y 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce (28-02-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA