REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000214
ASUNTO : LP11-D-2011-000214

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO Moncada SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: KARINA DEL CARMEN PADILLA RANGEL

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21-10-2011), aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, salía de pintarse las uñas y se disponía a dirigirse a su residencia, específicamente por el sector El Paraíso, avenida principal, calle 5 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se percató de la presencia de tres jóvenes al lado contrario de la acera, los cuales se dirigían en dirección opuesta a la suya, percatándose que uno de ellos específicamente el que vestía franela de color negro con rayas de color blanco y gorra de color blanco, cruzó la calle acercándosele, momento en el que sacó una pistola y le apuntó, insistiéndole que le entregara el celular, produciéndose un forcejeo entre ambos, no logrando despojarla del teléfono móvil, pues, logró safarse y correr hasta un puesto de comida rápida que estaba cerca, pidiendo ayuda; posteriormente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, lograron la captura de una persona con las mismas características indicadas por la víctima a quien le incautaron un arma tipo pistola de juguete, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Y por su parte, el artículo 80 del Código Penal en su primer aparte, dispone:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. …”

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, los cuales están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21-10-2011), aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, caminaba por el sector El Paraíso, avenida principal, calle 5 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por tres jóvenes, uno de los cuales bajo a menazas a la vida portando un arma de fuego, que luego resultó ser un facsímil, intentó despojarla de su teléfono celular, no logrando su cometido, como consecuencia del accionar de la víctima; así como, las actuaciones obrantes en autos, tales son, el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima, la entrevista del testigo referencial, la cadena de custodia y el reconocimiento legal de las evidencias, la inspección del sitio de los hechos y la experticia practicada al objeto constitutivo del hecho punible, este Tribunal precisa que nos hallamos ante el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues, considera quien aquí decide como muy bien ha dejado sentado en reiterados decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Robo Agravado también se configura cuando la intimidación a la victima se produce a través de un facsímile, ya que para el momento en que acaecen los hechos la victima no está en capacidad ni en posibilidad de determinar si se trata de un arma de fuego real o no, siendo determinante el temor o la intimidación que se ocasiona en la victima para despojarla del objeto mueble, en este sentido, el Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral reservado sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 22-10-2011, practicado a un facsímil de arma de fuego, a una gorra de color blanco y a un suéter de color negro con rayas de color blanco.

B) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-00426 de fecha 24-10-2011, practicado a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca LG.

C) El testimonio del Supervisor Agregado (PM) Luis Antonio Acero Jaimes, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, todo, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0437-11 de fecha 21-10-2011.

D) El testimonio del Oficial Agregado (PM) José Gavidia, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, todo, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0437-11 de fecha 21-10-2011.

E) El testimonio del Oficial Agregado (PM) David Carrero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, todo, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0437-11 de fecha 21-10-2011.

F) La declaración del Oficial (PM) Carlos Alberto Chacin Dietes, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-VM0027-11 de fecha 21-10-2011, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un facsímil y a dos prendas de vestir.

G) La declaración del Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01774 de fecha 22-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

H) La declaración del Agente Eduardo Valderrama, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01774 de fecha 22-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

I) El testimonio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, víctima en el presente caso para que deponga en el debate sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

J) El testimonio del ciudadano Nelson Daniel Durán, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo referencial y señala tener conocimiento de los mismos.


Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 01774 de fecha 22-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

B) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 22-10-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un facsímil de arma de fuego, a una gorra de color blanco y a un suéter de color negro con rayas de color blanco.

C) La Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-00426 de fecha 24-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca LG.


De las pruebas no admitidas

No se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, concernientes a los ciudadanos Miguel Ángel Ramírez Galvis y Minerva del Carmen Rangel Vera, por cuanto, evidencia esta Sentenciadora de la revisión de las actuaciones, que tales ciudadanos no guardan relación alguna con los presentes hechos, no habiendo además de ello, la Representante Fiscal indicado su utilidad, pertinencia y necesidad con el presente caso, siendo que justamente corresponde a este Tribunal en Funciones de Control, ejercer el examen, revisión y control de las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el juicio oral y reservado.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer precisa esta juzgadora, que el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 23-10-2011, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, observa quien decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, calificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción además no se encuentra prescrita, y así, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, considera esta Sentenciadora que ciertamente resulta necesario mantener la medida de aseguramiento impuesta al efebo.

Por consecuencia, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la sujeción a éste del adolescente acusado, mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 24-10-2011, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, ello, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio, remítase el presente asunto penal y regístrese su salida.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 de la Ley Adjetiva Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 21-10-2011, referidos a que aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, salía de pintarse las uñas y se disponía a dirigirse a su residencia, específicamente por el sector El Paraíso, avenida principal, calle 5 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se percató de la presencia de tres jóvenes al lado contrario de la acera, los cuales se dirigían en dirección opuesta a la suya, percatándose que uno de ellos específicamente el que vestía franela de color negro con rayas de color blanco y gorra de color blanco, cruzó la calle acercándosele, momento en el que sacó una pistola y le apuntó, insistiéndole que le entregara el celular, produciéndose un forcejeo entre ambos, no logrando despojarla del teléfono móvil, pues, logró safarse y correr hasta un puesto de comida rápida que estaba cerca, pidiendo ayuda; posteriormente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, lograron la captura de una persona con las mismas características indicadas por la víctima a quien le incautaron un arma tipo pistola de juguete, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necearías, a los fines de demostrar la comisión del hecho punible, así como el grado de participación del adolescente acusado, su inocencia o culpabilidad, referidas a testimoniales y periciales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 de la Ley Adjetiva Penal, en base a los hechos por los cuales fue admitida la acusación y que fueren supra narrados. Cuarto: Con fundamente en el “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la sujeción a éste del adolescente acusado, se acuerda procedente mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 24-10-2011, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, ello, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y la victima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con lo preceptuado en el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso previsto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no ha decretado uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Séptimo: Se ordena agregar al presente asunto penal la constancia de trabajo correspondiente al acusado, consignada por el Defensor Público Especializado. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir la copias simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el adolescente hoy acusado y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce (08-02-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº LV11OFO2012000168, remitiéndose el presente asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 y se registró su salida.

Conste/SRIA.