REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000015
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2012-000015
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. CHERRY CANDY MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 03.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hallándose en la sede del referido Cuerpo de investigaciones, recibieron una llamada vía telefónica de parte de una persona con voz masculina informando que en el sector Sur América, adyacente al Auto Lavado Coco de esta localidad de El Vigía, se hallaba uno de los sujetos implicado en una investigación adelantada por ese Organismo investigativo, y al apersonarse los funcionarios actuantes hasta la vía pública del barrio Sur América parte baja, calle principal, adyacente al puente de hierro, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, lograron avistar a una persona de sexo masculino que correspondía con las mismas características aportadas por el sujeto de la llamada, dándole la voz de alto, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios a pocos metros, solicitándole que exhibiera algún objeto proveniente del delito, quine no manifestó palabra alguna, y posteriormente a la inspección personal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia vegetal de presunta droga, dos de ellos elaborados en papel aluminio y uno en material sintético de color negro, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), determinándose luego de ser sometida a experticia, que la sustancia incautada se trataba de treinta (30) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana (cannabis sativa).
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la calificación jurídica, realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, examina esta Juzgadora que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día 17-01-2012 siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberle hallado presuntamente en su poder, más específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales luego de ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos.
De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos arriba expuestos, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0086 de fecha 18-01-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-0085 de fecha 18-01-2012, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos.
B) La declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-055 de fecha 18-01-2012, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
C) La declaración del Inspector Jefe Jesús Sosa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
D) La declaración del Inspector Janfrank Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
E) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
F) La declaración del Agente Luigy Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
G) La declaración del Agente Luis Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
H) La declaración del Agente Eduardo Valderrama, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-0085 de fecha 18-01-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos.
B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0086 de fecha 18-01-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.
C) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
D) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-055 de fecha 18-01-2012, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que será desarrolladas en el debate oral y reservado, apartándose de esta manera de lo alegado por el Ministerio Publico, en cuanto a que tal circunstancia violenta el derecho de igualdad entre las partes, por sorprenderle su promoción sin que durante la etapa de investigación se hayan requerido tales diligencias, y así este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a los siguientes testimoniales:
A) El testimonio del ciudadano Alexis Daniel Albornoz Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.931.463, domiciliado en la urbanización Sur América, en el Auto Lavado “El Coco”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7022859, a los fines que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del momento en que se lleva cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para el instante en que se produce la misma, según refiere la Defensa.
B) El testimonios del ciudadano Wilson Guerra Rincón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.242.105, domiciliado en el sector La Inmaculada, avenida 13 con calle 11, casa número 11-8, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7504024, a los fines que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del momento en que se lleva cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para el instante en que se produce la misma, según refiere la Defensa.
C) El testimonio de la ciudadana Luzmila Margarita Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.902.394, domiciliada en el sector La inmaculada calle 8, bajando por la Funeraria La Patrona, casa sin número, construida de bloque, zinc y madera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-4930564, a los fines que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del momento en que se lleva cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para el instante en que se produce la misma, según refiere la Defensa.
D) El testimonio de la progenitora del acusado ciudadana Félida Contreras Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.733, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Divino Niño, por el enlace Vial Omaira Candela, casa Nº 018, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-1071026, a los fines que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del momento en que se lleva cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para el instante en que se produce la misma, según refiere la Defensa.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas.
En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta a su representado una medidas cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos acaecidos en fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hallándose en la sede del referido Cuerpo de investigaciones, recibieron una llamada vía telefónica de parte de una persona con voz masculina informando que en el sector Sur América, adyacente al Auto Lavado Coco de esta localidad de El Vigía, se hallaba uno de los sujetos implicado en una investigación adelantada por ese Organismo investigativo, y al apersonarse los funcionarios actuantes hasta la vía pública del barrio Sur América parte baja, calle principal, adyacente al puente de hierro, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, lograron avistar a una persona de sexo masculino que correspondía con las mismas características aportadas por el sujeto de la llamada, dándole la voz de alto, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios a pocos metros, solicitándole que exhibiera algún objeto proveniente del delito, quine no manifestó palabra alguna, y posteriormente a la inspección personal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia vegetal de presunta droga, dos de ellos elaborados en papel aluminio y uno en material sintético de color negro, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), determinándose luego de ser sometida a experticia, que la sustancia incautada se trataba de treinta (30) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana (cannabis sativa). Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0086 de fecha 18-01-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-0085 de fecha 18-01-2012, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos. B) La declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-055 de fecha 18-01-2012, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). C) La declaración del Inspector Jefe Jesús Sosa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. D) La declaración del Inspector Janfrank Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. E) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. F) La declaración del Agente Luigy Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. G) La declaración del Agente Luis Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. H) La declaración del Agente Eduardo Valderrama, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro personal del efebo, sobre las evidencias incautadas y como se produjo la detención, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012). 2) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. Pruebas Periciales: A) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-0085 de fecha 18-01-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 30 gramos con 500 miligramos. B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0086 de fecha 18-01-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. C) La inspección técnica Nº 0093 de fecha 17-01-2012, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. D) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-055 de fecha 18-01-2012, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que será desarrolladas en el debate oral y reservado, apartándose de esta manera de lo alegado por el Ministerio Publico, en cuanto a que tal circunstancia violenta el derecho de igualdad entre las partes, por sorprenderle su promoción sin que durante la etapa de investigación se hayan requerido tales diligencias, y así este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a testimóniales de los ciudadano: A) Alexis Daniel Albornoz Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 24.931.463, domiciliado en la urbanización Sur América, en el Auto Lavado el Coco, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7022859; B) Wilson Guerra Rincón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 10.242.105, residenciado en la avenida 13, con calle 11, casa numero 11-8, de la Inmaculada El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7504024; C) Luzmila Margarita Contreras, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.902.394, residenciada en el sector La inmaculada calle 8, bajando por la Funeraria La patrona, casa de bloque y zinc sin numero teléfono 0426-4930564; y, D) El testimonio de la ciudadana Felida Contreras Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.733, venezolana, mayor de edad, residenciada en la urbanización Divino Niño por el enlace Vial Omaira Candela, casa Nº 018, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1071026, a los fines que depongan en el debate Oral y reservado sobre el conocimiento que ellos tienen del momento en que se lleva cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para el momento en que se produce la misma según refiere la Defensa de tales circunstancias. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y los cuales expusiere en el día de hoy la Representante Fiscal. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar , conforme lo solicitada por el Ministerio Publico y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo requerido por el Defensor Publico Especializado, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en el presente caso de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, por lo antes expuesto tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico constante de dos (2) folios útiles. Noveno: Conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Décimo Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado y el acusado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores del adolescente hoy acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce (09-02-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR