REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000024
ASUNTO : LP11-D-2012-000024
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, el día cinco de febrero del presente año (05-05-2012), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), cuando la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, se hallaba en el negocio de su propiedad denominado “Comercial Abu Eduard”, ubicado en Santa Elena de Arenales, calle principal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de su esposo, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales se le acercó a este último, señalándole que se quedara tranquilo que eso era un atraco, mientras que el otro, de estatura más pequeña, se le acercó a la ciudadana Lisbeth conminándola a que le entregara el teléfono celular, el cual no poseía, requiriéndole dinero y finalmente unos zarcillos que llevaba consigo, de los cuales tuvo que desprenderse; seguidamente, el otro sujeto, despojó al señor de su teléfono celular y tomaron una computadora portátil que se hallaba en el escritorio, para luego salir corriendo del lugar.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 05-02-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Fernando Carrillo, el Oficial (PM) Luis Fernández y el Oficial (PM) René Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha cinco de febrero del presente año (05-05-2012), siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15am), hallándose en labores de patrullaje por la vía Panamericana, con entrada a la carretera que conduce a la población de La Azulita, fueron informados por un ciudadano que en el establecimiento comercial de nombre “Comercial Abu Eduard”, dos (02) sujetos acababan de cometer un atraco y que habían salido huyendo vía La Azulita en un vehículo por puesto marca Dodge, modelo Dart de color azul y que los jóvenes eran de estatura mediana, uno mas alto que el otro, delgados, el mas joven tenía ojos claros y vestían uno, chaqueta azul claro con pantalones blue jeans y el otro, una chemise azul y un pantalón blue jeans oscuro, y que uno de ellos llevaba en sus manos una computadora portátil de color negro; de inmediato, la comisión se trasladó por la mencionada vía y cuando se desplazaban a la altura del sector “La Pueblita”, lograron visualizar un vehículo con características semejantes a las aportadas, procediendo a interceptarlo, evidenciando que a bordo del mismo se hallaban tres (03) sujetos de sexo masculino, identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien luego de realizarle la respectiva inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, color plata; Eddiover Jesús Villarreal Camacho, de 23 años de edad y el conductor identificado como Moisés Natividad Vielma Rojas, así mismo, al inspeccionar el vehículo marca Dodge, modelo Dart, año 1972, tipo sedan, color azul, placas AMT-563, con un casco de por puesto, con leyenda “Línea pos puesto Simón Bolívar”, hallaron en el piso de la parte delantera derecha, debajo del asiento una computadora portátil, marca COMPAC de color negro, serial CND9182BWT, con su respectivo mouse de color negro y un cuchillo de cocina color plateado con mango de color negro, procediendo a la detención de los dos primeros mencionados, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20am).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 05-02-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Fernando Carrillo, el Oficial (PM) Luis Fernández y el Oficial (PM) René Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 05-02-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, víctima en el presente caso, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Moisés Natividad Vielma Rojas en fecha 05-02-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, conductor del vehículo a bordo del cual se transportaba el efebo en compañía del sujeto adulto.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 0069-2012 de fecha 05-02-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación penal de fecha 06-02-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.
6) Inspección Nº 00226 de fecha 06-02-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7) Inspección Nº 00227 de fecha 06-02-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión.
8) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-059 de fecha 06-02-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una computadora portátil, a un arma blanca denominada cuchillo y a un teléfono móvil.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Una vez oído lo explanado por el Ministerio Publico, esta Defensa no hace alegatos de descargo por cuanto no es el momento para demostrar la inocencia de mi defendido y me acojo a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copias simples de los folios 10, 11, 12, 17, de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico el día de hoy y de la presente acta.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunto comisión del delito Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb.
Al respecto, establece el mencionado dispositivo legal:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
En este sentido, tomando en consideración los hechos expuestos en la denuncia por la victima ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, referidos entre otras cosas, a que el día 05-02-2012, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), cuando ella se hallaba en su negocio en compañía de su cónyuge, fueron sorprendidos por dos jóvenes, quienes ingresaron al establecimiento y luego les manifestaron que se trataba de un atraco, procediendo uno de ellos a amenazar a su esposo, para luego conminarlos a entregarles los zarcillos que ella llevaba, los cuales se quito y se los dio, así como una computadora portátil que estaba en el escritorio y el teléfono celular de su esposo, aprecia este Tribunal que los mismos encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, pues, la víctima y su esposo fueron despojados por dos sujetos de sus pertenencias, bajo amenazas de graves daños a su integridad física.
Habida cuenta de ello, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante Fiscal, referida al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, es necesario apreciar los hechos expuestos en la denuncia y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta policial sin número de fecha 05-02-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en las que se evidencia que los hechos acaecieron el día cinco de febrero del presente año (05-05-2012), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), en el establecimiento comercial denominado “Comercial Abu Eduard”, ubicado en Santa Elena de Arenales, calle principal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la aprehensión del adolescente encartado se produjo ese mismo día siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20am), justo en la vía que conduce hacia la población de La Azulita, a la altura del sector “La Pueblita” del mismo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, oportunidad en la que los funcionarios actuantes lograron incautar un teléfono celular, marca Nokia, color plata, una computadora portátil, marca COMPAC de color negro, serial CND9182BWT, con su respectivo mouse de color negro y un cuchillo de cocina color plateado con mango de color negro.
Habida cuenta de ello, podemos determinar que entre el momento de ocurrencia de los hechos y la aprehensión del joven sólo transcurrieron unos minutos, es decir, la detención se llevó a cabo a poco de acaecido el hecho punible, cerca del lugar donde ocurrieron y donde fueren hallados lo objetos desojados a la víctima y su cónyuge. Así, se aprecia que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.
En tal sentido, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el tipo penal de Robo Genérico, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de un fianza personal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en tal caso estableciéndose que dicha capacidad económica será de treinta (30) Unidades Tributarias, demostrable a través de una constancia de ingreso y/o balance personal, y, estar domiciliados en el territorio del Estado Mérida.
En tal sentido, hasta la presentación de dichos fiadores se acuerda la reclusión del joven en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, y, así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración los hechos expuestos en la denuncia por la victima ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, los cuales están referidos entre otras cosas, a que el día 05-02-2012, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), cuando ella se hallaba en su negocio en compañía de su cónyuge, fueron sorprendidos por dos jóvenes, quienes ingresaron al establecimiento y luego les manifestaron que se trataba de un atraco, procediendo uno de ellos a amenazar a su esposo, para luego conminarlos a entregarles los zarcillos que ella llevaba, los cuales se quito y se los dio, así como una computadora portátil que estaba en el escritorio y el teléfono celular de su esposo, aprecia este Tribunal que los mismos encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, en razón de lo cual, comparte la precalificación jurídica realizada referida al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb. Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial sin numero de fecha 05-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, así como, lo expuesto en la denuncia por la victima, se precisa que en el presente caso nos hallamos en el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, bajo la cualidad Autor, en perjuicio de Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el tipo penal de Robo Genérico, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de un fianza personal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en tal caso estableciéndose que dicha capacidad económica será de treinta (30) Unidad Tributarias, demostrable a través de una constancia de ingreso y/o en balance personal, y, estar domiciliados en el territorio del Estado Mérida. En tal sentido, hasta la presentación de dichos fiadores se acuerda la reclusión del joven en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, para lo cual, se ordena librar comunicación al Director del mencionado Instituto, ordenando la reclusión y permanencia provisional del mencionado joven en el mismo y boleta de traslado, dirigida a los funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Mérida para que hagan posible el traslado del efebo hasta dicho Instituto. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que los mismos se hallan foliados se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de audiencia realizada el día de hoy, de los folios 10, 11, 12, 17, y de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico el día de hoy y de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la victima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce (09-02-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR