REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
CAPÍTULO I
EXP. Nº 300
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rafael Arcángel Hernández Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.34.681, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Daniel David Barrios Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.124, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.409, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, Edificio “Roma”, oficina 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Luís Barboza Freites, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.239, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Alcira Del Carmen Rodríguez Quiroz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.402, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.424, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “El Pueblito”, vía “El Antiguo Molino”, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, asistido por el abogado en ejercicio Daniel David Barrios Fernández, contra el ciudadano José Luís Barboza Freites, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (fs. 15-18), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción, emplazándose a la parte demandada para que pagara dentro de tres (3) días, apercibido de ejecución. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propiedad de la parte accionada; para tales efectos, se libró oficio Nº 2730-346, al Registrador de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel, con sede en Mucuchíes del Estado Mérida.
Obra al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fechas: 08-11-2010; 16-11-2010 y 25-11-2010, se trasladó al domicilio de la parte demandada, con el fin de practicar su citación, siéndole imposible practicar su citación.
Aparecen a los folios 27 y 29, diligencias estampadas por la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Figura al folio 30, auto del Tribunal mediante el cual ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Cursa al folio 31, diligencia estampada por la parte actora, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Se desprende del folio 32, diligencia estampada por la parte actora, consignando ocho ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Consta al folio 156, diligencia estampada por el ciudadano José Luís Barboza Freites, asistido por la abogada en ejercicio Alcira del Carmen Rodríguez de Barboza, mediante la cual se dio por citado para todos los actos del proceso.
Riela al folio 158, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Luís Barboza Freites, a la abogada en ejercicio Alcira del Carmen Rodríguez de Barboza.
Figura a los folios 159-162, escrito presentado por el ciudadano José Luís Barboza Freites, asistido por la abogada en ejercicio Alcira del Carmen Rodríguez de Barboza, mediante la cual se OPUSO al pago que se le estaba intimando, de conformidad con lo previsto en el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 169-171, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN hecha por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
En fecha cuatro (04) de junio de 1.999, mediante contrato registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del estado (sic) Mérida, anotado con el NUMERO 10 TOMO CUARTO SEGUNDO TRIMESTRE del mencionado año el cual presento en cinco (5) folios útiles marcados con la letra “A” en el cual se celebro (sic) CONTRATO COMPRA-VENTA A PLAZOS con el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, divorciado, con Cédula de Identidad número V-3.634.239, civilmente hábil y domiciliado en el sector el Pueblito, vía el Antiguo Molino, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, quedando en consecuencia dicho ciudadano como propietario y deudor hipotecario, en dicho contrato se convino en ceder en calidad de VENTA A PLAZOS al citado ciudadano, un (1) inmueble-terreno de mi propiedad que constituye un (1) lote de terreno, Ubicado (sic) en el sector el Pueblito, vía el Antiguo Molino, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE; En una extensión de cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts.) con terrenos del ciudadano Javier Quintero. SUR: En una extensión de cuarenta y ocho metros con noventa centímetros (48.90 mts.) con la vía de acceso. ESTE: En una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19.70 mts) con terrenos de la ciudadana Aliria Trejo. y OESTE: En una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos de la ciudadana Florencia Rangel, conformando un área total setecientos dos metros cuadrados (702 mts2).
Dicha propiedad me perteneció conforme a documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 1.999, bajo el número 9, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, documento este que señalo a los fines previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en dicho documento se mencionan las características, linderos y medidas de la adquisición del inmueble en su totalidad, y que son las mismas a que se contrae el instrumento primeramente mencionado anexado con la letra “A” y el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción.
Ahora bien, del expresado contrato de venta a plazos se acordó en los siguientes términos que el precio de la venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.) de los cuales hube recibido en el mismo acto del otorgamiento la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), quedando un saldo deudor de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) pagaderos en tres (03) cuotas descritas así: una primera cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) a vencer en fecha cuatro (04) de Julio de 1.999, una segunda cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) a vencer en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.999 y una tercera cuota de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) a vencer en fecha cuatro (04) de octubre de 1.999 todo adeuda como se dejo (sic) anteriormente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.). Es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5000,00 Bs. F.), conforme a la reconversión monetaria vigente.
Ahora bien, estimado Juez, el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, anteriormente identificado, no canceló el saldo deudor del precio total de la venta correspondiente a las tres (3) cuotas de dicho precio inicial haciendo caso omiso de los apercibimientos de pago efectuados por el suscrito demandante RAFAEL ARCANGEL HERNÁNDEZ VIELMA, estas cuotas adeudados por el ciudadano comprador y deudor hipotecario legal JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, ya identificado, son los correspondientes a las tres últimas cuotas descritas del documento principal de la acción (anexado “A”) es decir: una primera cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de Julio de 1.999, una segunda cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.999 y una tercera cuota de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de octubre de 1.999, las cuales debieron ser canceladas oportunamente en las fechas correspondientes al mes de sus respectivos vencimientos. Y es así, que a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para que “EL PROPIETARIO Y DEUDOR HIPOTECARIO” me cancele, dichos montos adeudados que totalizan la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5000,00 Bs. F.).
En virtud de la bilatelaridad del contrato de compraventa a plazos hipoteca legal, es por lo que se acude a hacer uso de la facultad contemplada en el Artículo 1.167 del Código Civil el cual estipula;
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y en razón que el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, ya identificado, no ha cumplido con su obligación legal de pagar puntualmente el precio de la finca vendida. Es por lo que se acude a la instancia judicial a reclamar la EJECUSIÓN (SIC) DE LA HIPOTECA LEGAL.
En virtud de lo cual es por lo que contractualmente y civilmente da derecho a accionar de conformidad con la legislación patria el correspondiente EJECUSIÓN (SIC) DE LA HIPOTECA LEGAL y pedir el pago de sus accesorios conforme lo dispone el Artículo (sic) 1.877 y 1.885 del Código Civil
-1-
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante usted con mi carácter de “ACREEDOR HIPOTECARIO” del inmueble que se menciona objeto de esta demanda, para demandar como en efecto formalmente demando, a el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, divorciado, con Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-3.634.239, civilmente hábil (omissis).
De acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, acudo a su noble oficio, para que de este modo el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, ya identificado, convenga o sea constreñido por este Tribunal en:
PRIMERO: Que se cancelen las cuotas adeudadas, vencidas y exigibles descritas así: una primera cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) a vencida en fecha cuatro (04) de Julio de 1.999, una segunda cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) a vencida en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.999 y una tercera cuota de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de octubre de 1.999 todo adeuda como se dejo (sic) anteriormente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.). Es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5000,00 Bs. F.), conforme a la reconversión monetaria vigente.
SEGUNDO: Demando la indexación o corrección monetaria la cual alcanza hasta la fecha del mes de mayo del cursante año la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTATA (SIC) Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (33.384 BS. F). Según informe contable que presento marcado con la letra B firmado por Contador (sic) Publico (sic), Licenciado ANDERSON JOSE VARGAS C.P.C. 42.639
TERCERO: Demando la indexación o corrección monetaria que se sigan devengando hasta el pago real y efectivo mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
CUARTO: que se acuerde el pago de los intereses legales los cuales se describen así: Por la primera cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de Julio de 1.999, hasta el corriente mes de octubre de 2.010, calculados al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, en la tasa del 12% anual equivalente al 1% mensual de ciento treinta y cinco (135) meses de mora a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) cada uno suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (2.700.000,00 Bs.) que equivalen a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.700,00 Bs. F.). Por la segunda cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.999 hasta el corriente mes de octubre de 2.010, calculados al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, en la tasa del 12% anual equivalente al 1% mensual de ciento treinta y tres (133) meses de mora a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) cada uno suman la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.660.000,00 Bs.) que equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (2.660,00 Bs. F.). La tercera cuota de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) vencida en fecha cuatro (04) de octubre de 1.999,999 (sic) hasta el corriente mes de octubre de 2.010, calculados al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, en la tasa del 12% anual equivalente al 1% mensual de ciento treinta y dos (132) meses de mora a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) cada uno suman la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (1.320.000,00 Bs.) que equivalen a UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (1.320,00 Bs. F.). TOTALIZANDO UN MONTO DE SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (6.680,00 Bs. F.) EN INTERESES DE MORA. Y demando los intereses legales que se sigan ocasionando hasta el definitivo pago mediante condenatoria.
QUINTO: Que se cancelen las costas y honorarios profesionales que ocasionen el presente juicio.
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MEDIDA CAUTELAR
Solicito que se decrete medida judicial de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme como lo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble terreno Ubicado (sic) en el sector el Pueblito, vía el Antiguo Molino, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE; En una extensión de cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts.) con terrenos del ciudadano Javier Quintero. SUR: En una extensión de cuarenta y ocho metros con noventa centímetros (48.90 mts.) con la vía de acceso. ESTE: En una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19.70 mts) con terrenos de la ciudadana Aliria Trejo. y OESTE: En una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos de la ciudadana Florencia Rangel. Conforme al documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha cuatro 04 de junio de 1.999, bajo el NÚMERO 10 TOMO CUARTO SEGUNDO TRIMESTRE correspondiente del referido año. Presento en dos (2) folios útiles CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN Y ENAJENACIONES marbeteada “C” en la cual se certifica que el suscrito demandante es el único beneficiario de hipoteca en dicho inmueble y no existe otras enajenaciones o gravámenes ulteriores.
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MEDIDA CAUTELAR
Fundamento la presente acción, en los artículos 1.271. 1272, 1.274, 1887, 1885 del Código Civil Venezolano, y en cuanto a la, medida Judicial en lo previsto en el articulo (sic) 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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DE LA CUANTÍA
Estimo la cuantía de esta demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (45.064 Bs. F.). que equivalen a la cantidad de 693,29 Unidades Tributarias.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:
…omissis…
(…) de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, mas específicamente en su ordinal segundo hago FORMAL OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN para el pago que se me pretende hacer mediante esta demanda, por carecer la misma de fundamento tanto en el hecho en que se pretende basar y en consecuencia no ser procedente en derecho.
En efecto, Ciudadano Juez, ciertamente celebre (sic) la negociación que consta en el documento que sirve de base a esta Intimación, pero es falso de toda falsedad que no haya cancelado el monto que quede (sic) adeudando. Consecuente con mi conducta responsable, fielmente cumplí con todas y cada una de las obligaciones de pago que adquirí. Compruebo fehacientemente con tres recibos de pago (marcados con las letras “A”, “B” y “C”) que en originales acompaño a este escrito para que surta todos sus efectos legales, que cancelé las tres cuotas que quedé debiendo a mi demandante-intimante (plenamente identificado en actas): La primera de ellas el día cuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, por un monto de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs); la segunda el día cuatro de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve por un monto de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs); y la tercera el día cuatro de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (…)


CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En fecha 04 de junio de 1999, mediante contrato registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, anotado con el Nº 10, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del mencionado año, celebró CONTRATO COMPRA-VENTA A PLAZOS con el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, quedando en consecuencia dicho ciudadano como propietario y deudor hipotecario.
Que en dicho contrato se convino en ceder en calidad de VENTA A PLAZOS al citado ciudadano, un (1) inmueble-terreno de su propiedad, que constituye un (1) lote de terreno, Ubicado (sic) en el sector el Pueblito, vía el Antiguo Molino, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE; En una extensión de cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts.) con terrenos del ciudadano Javier Quintero. SUR: En una extensión de cuarenta y ocho metros con noventa centímetros (48.90 mts.) con la vía de acceso. ESTE: En una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19.70 mts) con terrenos de la ciudadana Aliria Trejo. y OESTE: En una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos de la ciudadana Florencia Rangel, conformando un área total setecientos dos metros cuadrados (702 mts2).
Que dicha propiedad le perteneció, conforme a documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el número 9, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año.
Que del expresado contrato de venta a plazos, se acordó en los siguientes términos que el precio de la venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.) de los cuales recibió en el mismo acto del otorgamiento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.), quedando un saldo deudor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) pagaderos en tres (03) cuotas descritas así: una primera cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) a vencer en fecha cuatro (04) de Julio de 1.999, una segunda cuota de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) a vencer en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.999 y una tercera cuota de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) a vencer en fecha cuatro (04) de octubre de 1.999.
Que el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA FREITES, no canceló el saldo deudor del precio total de la venta correspondiente a las tres (3) cuotas de dicho precio inicial, haciendo caso omiso de los apercibimientos de pago efectuados por el suscrito demandante RAFAEL ARCANGEL HERNÁNDEZ VIELMA, a pesar de las múltiples gestiones que se realizaron para que “EL PROPIETARIO Y DEUDOR HIPOTECARIO” le cancelara, dichos montos adeudados que totalizan la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5000,00 Bs. F.).
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (45.064 Bs. F.), equivalentes a la cantidad de 693,29 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.271. 1272, 1.274, 1887, 1885 del Código Civil, y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
De conformidad con el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hizo FORMAL OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN para el pago que se le pretendía hacer mediante esta demanda, por cuanto en su decir, carecer la misma de fundamento tanto en el hecho en que se pretende basar y en consecuencia no ser procedente en derecho.
Que ciertamente celebró la negociación que consta en el documento que sirve de base a esta Intimación, pero es falso de toda falsedad que no haya cancelado el monto que quedó adeudando.
Que consecuente con su conducta responsable, fielmente cumplió con todas y cada una de las obligaciones de pago que adquirió y que se comprueba fehacientemente con tres recibos de pago (marcados con las letras “A”, “B” y “C”)
Que canceló las tres cuotas que quedó debiendo a su demandante-intimante, en fechas: 04 de julio de 1999, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs); la segunda el día 04 de septiembre de 1999, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs); y la tercera el día 04 de octubre de 1999.
Como fundamento de derecho, citó la parte demandada el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
1°) Valor y mérito de las copias certificadas del documento de hipoteca, cursante a los folios 6-11.
2°) Valor y mérito del Informe de actualización monetaria, basado en los Índices del Banco Central de Venezuela (fs. 12-13).
3°) Valor y mérito del escrito suscrito por el propio demandado, en el que reconoce que celebró el contrato y que debe el dinero pendiente objeto del litigio (f. 159).
4°) Valor y mérito del documento sin haber sido firmado por las partes (f. 165).
5°) Valor y mérito de la prueba de Informe, para oficiar al Registro Subalterno de Mucuchíes, para dejar constancia del estatus jurídico registral del inmueble objeto de la hipoteca.
Finalmente impugnó los recibos de pago consignados por la parte intimada, alegando que los mismos no demuestran la cancelación total de la hipoteca.
La parte demandada promovió:
1°) Invocó todo mérito probatorio que consten y se desprendan de las actas procesales, muy especialmente los recibos de pago que hizo a su demandante-intimante.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato hecho por la parte accionante, en el sentido que:
Impugno el escrito de oposición interpuesto por el demandado por cuanto en el poder especial apud acta que corre inserto en autos no establece taxativamente que el mismo no le otorga la facultad a la apoderada para realizar la OPOSICIÓN a la demanda ni mucho menos especifica que sea para contestar la misma.

En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Como se puede observar del contenido de la norma citada, la misma no señala que se requiera facultad expresa para contestar la demanda o en su defecto, para hacer oposición a la misma. Por otra parte, observa el Tribunal que en el escrito presentado por la parte accionada en el que hace formal oposición, el demandado cuando hace su oposición lo hace asistido por la profesional del derecho Alcira del Carmen Rodríguez de Barboza. En tal sentido, el alegato hecho por la parte intimante no debe prosperar. Así se decide.
También observa el Tribunal que el accionante en su escrito libelar, incoa acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano José Luis Barboza Freites, ya identificado. En este sentido, considera oportuno transcribir parte del documento que vinculó a las partes, a los fines de determinar la naturaleza del mismo, el cual entre otras cosas, señala:
Yo, RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA […] Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE LUIS BARBOZA FREITES […] Un lote de terreno, de mi propiedad ubicado en el sitio denominado “El Pueblito” en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Mucuruba (sic) del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida […] El precio de la presente venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) de los cuales confieso tener recibidos de manos, del comprador, a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país en el presente acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); y el saldo deudor restante sera (sic) cancelado de la siguiente manera: La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) seran (sic) cancelados por el comprados (sic) el dia (sic) Cuatro (sic) (04) de Julio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999); la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); seran (sic) cancelados el dia (sic) Cuatro (sic) (04) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999); y la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); seran (sic) cancelados el dia (sic) Cuatro (sic) (04) de Octubre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999) por lo que con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en referencia […] y yo, JOSE LUIS BARBOZA FREITES, plenamente identificado declaro: Acepto la venta que se me hace por el presente documento y estoy conforme con sus terminos (sic). (…)

Al ser escudriñado dicho instrumento, se observa que el mismo se trata de una VENTA PURA Y SIMPLE, celebrada entre los ciudadanos Rafael Arcángel Hernández Vielma (vendedor) y José Luis Barboza Freites (comprador). En este sentido sería importante preguntarse ¿la acción que intentó el actor era la vía idónea para lograr su pretensión? Veamos que dice la doctrina al respecto.
Los títulos garantizados por hipoteca no pueden ser cobrados judicialmente en proceso distinto.
En este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia número 1343 (aclaratoria), Expediente N° 02-0377, del 27/05/2003, con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se dejó sentado:
…omissis…
Sin embargo, la Sala quiere puntualizar que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.
En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida. (omissis)

Como se puede apreciar del fallo transcrito parcialmente, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que del análisis exhaustivo hecho al documento fundamental de la acción, se trata de de una VENTA PURA Y SIMPLE, celebrada como se dijo anteriormente, entre los ciudadanos Rafael Arcángel Hernández Vielma (vendedor) y José Luis Barboza Freites (comprador).
Así las cosas, tenemos que aún cuando la acción fue admitida por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el reclamante disponía de otra vía distinta al de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA para hacer efectiva su pretensión, dada la naturaleza del instrumento que vinculó a las partes; razón por la cual existiendo acciones derivadas del instrumento que vinculó a las partes, como lo es la VENTA PURA Y SIMPLE, mal puede la parte actora invocar una supuesta EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siendo que esta acción procede solo cuando conste en el instrumento, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción para lograr su pretensión y no precisamente a través de la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. En tal sentido, la presente acción debe sucumbir como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, por lo que se hace inoficioso entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fundamentada en los artículos 1.271, 1272, 1.274, 1887, 1885 del Código Civil Venezolano; 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2º) Que la parte actora disponía de otra vía distinta a la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA para hacer efectiva su pretensión, dado que el instrumento fundamental de la acción, se trata de una VENTA PURA Y SIMPLE, y no de EJECUCIÓN HIPOTECA.
3°) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoó el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, asistido por el abogado en ejercicio Daniel David Barrios Fernández, contra el ciudadano José Luis Barboza Freites. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se suspende la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, sobre un (1) lote de terreno, ubicado en el sector “El Pueblito”, vía el Antiguo Molino, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE; En una extensión de cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts.) con terrenos del ciudadano Javier Quintero. SUR: En una extensión de cuarenta y ocho metros con noventa centímetros (48.90 mts.) con la vía de acceso. ESTE: En una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19.70 mts) con terrenos de la ciudadana Aliria Trejo. y OESTE: En una extensión de doce metros (12 mts.) con terrenos de la ciudadana Florencia Rangel, conformando un área total setecientos dos metros cuadrados (702 mts2). Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERECERO: Se acuerda la Notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchies, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.

SRC/zrgdeo.-