REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : LP21-L-2012-000019
PARTE ACTORA: RIXIO JOSE DELGADO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMEL JOSE SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EX,S.A (CONEX;S.A)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En a presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano RIXIO JOSE DELGADO, debidamente asistido por el Abg., ROMEL JOSE SANCHEZ en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 27 de enero del 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar: 1° la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. 2° Indicar cuales eran las Labores realizadas por el trabajador en la prestación de sus servicios. 3° Indicar cuales fueron los salarios que devengó durante la existencia de la relación laboral. 4° Mencionar las causas de terminación de la relación laboral. 5° Indicar detalladamente las formas de cálculo de los conceptos reclamados en el aparte denominado "Del Calculo Prestacional", con especial indicación del método utilizado. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 25, obra agregada diligencia mediante la cual el actor se da por notificado de la orden dada por el tribunal y en la misma procede a subsanar lo peticionado.
Se evidencia del escrito en virtud del cual la parte actora da por subsanado el libelo de la demanda, que en el mismo no se señalan las formas de cálculo de los conceptos reclamados en el aparte denominado "Del Calculo Prestacional", ni el método utilizado; pues solo se limita el accionante a señalar que los cálculos son la tabla de cálculo del contrato colectivo de la construcción. Así subsanado este particular, no se puede colegir de él, ni los días reclamados, ni el salario utilizado para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados. Tampoco se observa mención alguna sobre el particular 3. ordenado subsanar sobre los salarios devengados desde el inicio hasta el término de la relación laboral de la cual se pretende el cobro de prestaciones sociales, ya que como se lee del escrito de subsanación, solo se señala que el salario mensual devengado fue de Bs.2.310.
En consecuencia y dados los términos en los cuales se realizó la subsanación requerida, y por no haberse realizado la subsanación en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI DUGARTE
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. EGLI DUGARTE
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