REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : LP21-N-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR R. GIL VALERA.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, por remisión que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo con la solicitud de Protección Cautelar Innominada, ejercido por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO en contra de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), constantes de noventa y cuatro (94) folios útiles, según sentencia de fecha 20 de abril de 2010 y que obra inserta al folio 47 y siguientes del presente expediente.

Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para la admisión de la misma, de seguidas este Tribunal se pronuncia al respecto haciendo las siguientes observaciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según lo señalado en el escrito libelar cabeza de autos, la pretensión de la parte demandante, ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, es la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando número 17754-1000-269 de fecha 18 de septiembre 2008, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); sin advertirse de éste, reclamaciones o indemnizaciones de carácter patrimonial, producto de la relación jurídica entre quien demanda y quien es demandada en este caso.

En tal sentido, es de resaltar lo que se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, sobre la competencia de los tribunales del trabajo y en este particular estatuye que los Tribunales laborales son competentes para:
1. Sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por su parte, el artículo 9 y 9.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

Ahora bien, sobre la materia y atendiendo a la naturaleza de la petición de la actora, también debe esta sentenciadora, analizar el criterio establecido en la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de asuntos relativos a las defensas que tienen las partes contra actos administrativos, destacándose de aquella, que los mismos están referidos solo a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (negritas y subrayado del Tribunal)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Así las cosas, y visto que de la mencionada sentencia 955 y lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial lo contenido en el artículo 9.1 y 25, se puede inferir que, la competencia de los Tribunales Laborales en materia contencioso administrativa, exige como requisito sine qua non, la existencia de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada “de los Inspectores del Trabajo”; sin embargo, en el caso de análisis, se trata de la impugnación un acto administrativo, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en consecuencia, no podría esta juzgadora admitir y tramitar un asunto cuyo objetivo es propio de la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal debe declararse, forzosamente, INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción y vista la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes contenida en su sentencia de fecha 28 de julio de 2009, inserta al folio 34 y siguientes del presente expediente, necesariamente, debe declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea esta sala la que decida cuál es el tribunal competente para conocer de aquella, toda vez que no existe un tribunal superior común a éste y al Tribunal Superior Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve que en vista de que en esta causa existe la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y por no tener un Tribunal Superior común, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto, y por tanto, se solicita su regulación de oficio, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Titular



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria



Abg. EGLI DUGARTE



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. EGLI DUGARTE