REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2012-000038
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
ANA MARIA PACHECO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.094.354, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.018
PARTE DEMANDADA:
FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana abogado ANA MARIA PACHECO VERA, debidamente asistida del Abg. IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 03 de febrero de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los términos que a continuación se señala: 1) Indicar, el tiempo de preaviso que laboró, en virtud de la renuncia presentada. 2) Debe calcular al antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 5 día por cada mes con el salario devengado en ele mes y no con el último salario, como se infiere fue realizado el calculo de prestación de antigüedad. 3) Señalar la dirección del demandado, así como el domicilio del trabajador, con el objeto de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 13, obra agregada declaración de la alguacil BETTY GUTIERREZ, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual señala que en fecha 10 de febrero de 2.012, notificó personalmente a la ciudadana ANA MARIA PACHECO VERA.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda, de no estar lleno los mismos el juez ordenará al despacho saneador.
De lo expuesto, evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de febrero del año que discurre, sin que la parte demandante ANA MARIA PACHECO VERA, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que, cualquier escrito que haya sido consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
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