REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-N-2012-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 1981, bajo el Nº 12, Tomo 28-B, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua; representada por el ciudadano JOSE ISAAC MONCADA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.683.771, en su condición de Director Administrador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344 (folios 33 al 40).
PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US/MER/017-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº US-MER-017-2010.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de febrero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US/MER/017-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº US-MER-017-2010, el cual fue interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número: V-8.086.766, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 335).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia, materia de orden público, puede ser solicitada y revisada en cualquier estado e instancia del proceso, respetando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar la competencia para conocer del asunto planteado. Al respecto, el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala expresamente la competencia de los Tribunales Superiores, en el artículo 25 ordinal 3º: De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, ha señalado el alcance de la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales ratifican el criterio establecido por la Sala Plena, en sentencia Nº 27, del 26 de julio de 2011, haciendo mención entre otras a las sentencias Nº 0099, de fecha 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Casación Social y la Nº 38 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena en Sala Especial Primera, la cual señala:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 27 del 26 de julio de 2011, estableció que la competencia para conocer de los recursos contra los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo. Señaló la sentencia:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala Especial Primera).
Por el criterio jurisprudencial citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que para la determinación del juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, incoada contra los actos administrativos contenidos en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo del 25 de mayo de 2007 y, en la Certificación del 14 de julio de 2007 dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
En el caso bajo estudio, se observa en el escrito libelar, que la parte recurrente DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA, C.A. demanda la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US/MER/017-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el procedimiento sancionatorio contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº US-MER-017-2010, el cual siguiendo el criterio retro señalado, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, por tal motivo y en base a lo expuesto anteriormente, resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del presente asunto, siendo competente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por razón de la materia para conocer del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US/MER/017-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº US-MER-017-2010, el cual fue interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número: V-8.086.766, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA, C.A., por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme esta decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
Sria
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