REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000047
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.310.486, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJRDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712 y 14.529.518, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6.125.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A. En fecha 12 de enero de 2012, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (04) días siguientes a la oportunidad que constara en el expediente la última notificación que se realizara.
En fecha 27 de enero de 2012, a las 9:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 15 de julio de 2009 fue contratado en forma oral a tiempo indeterminado como Recepcionista, para prestar sus servicios en la empresa Estancia San Francisco 93, S.A.
Que, en fecha 30 de diciembre de 2008, recibió comunicación verbal por la Administradora de la empresa, donde le manifestó que a partir del 31 de diciembre no debía seguir laborando.
Que, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, en fecha 26 de agosto de 2010 a través de Providencia Administrativa Nº 00156-2010, se declara con lugar la solicitud de reenganche por el peticionada y ordena el pago de sus salarios caídos, hasta la fecha de su reincorporación.
Que, la empresa se negó a reincorporarlo y acordada la ejecución forzosa, se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa a su favor.
Que, en fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00140-2011, donde declaró Infractora a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A. y ordenó a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Que, se procedió en fecha 15 de julio de 2011 a notificar a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A, quien no lo ha reincorporado a sus labores, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer su situación jurídica infringida.
Que, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del procedimiento de reenganche del expediente Nº 046-2010-01-00069, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
2. Copias certificadas del procedimiento de multa, del expediente Nº 046-2010-06-00572, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo.
Que, solicita a este Tribunal se ordene el reenganche a sus labores habituales, en su cargo de Recepcionista en la Empresa Estancia San Francisco 93, S.A., en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado, tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00156-2010; el pago de sus salarios caídos y la condenatoria en costas y costos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada a través del profesional de derecho HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la parte agraviante, compareció el Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA. En representación del Ministerio Público, compareció el ciudadano GILBERTO ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Estado Mérida.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes realizaran su exposición, comenzando por el presunto agraviado, quien en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.
Seguidamente, la representante judicial de la parte agraviante, sostuvo:
Que, si bien es cierto existe una Providencia Administrativa en contra de la empresa Estancia San Francisco 93, S.A., en la cual se encuentran muchas incongruencias y muchos vicios.
Que, el procedimiento administrativo que ejecutó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin bien es cierto la empresa reconoce la condición de trabajador del ciudadano José Angel Marrero, niega la empresa que goza de inamovilidad laboral, esto debido a que el ciudadano José Angel Marrero Rodriguez y la empresa Estancia San Francisco 93, S.A., suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado. Dicho contrato nos habla de las condiciones en que el trabajador va a trabajar en la empresa por un período de tres meses. Ese contrato fue promovido y fue evacuado en su oportunidad en ese procedimiento administrativo, dicho contrato fue valorado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dándole pleno valor probatorio, primera contradicción en referente a la Providencia Administrativa, donde hace ver que el trabajador goza de inamovilidad laboral, ese contrato de trabajo a tiempo determinado corrobora de que no goza de dicha inamovilidad.
Que, durante el procedimiento administrativo el trabajador nunca pudo comprobar el supuesto despido injustificado, más aún la empresa lo toma como un abandono voluntario por parte de dicho trabajador.
Que, en esa Providencia Administrativa nos encontramos con un vicio, el vicio del falso supuesto, ya que la parte actora promueve una constancia de trabajo, la cual contradice lo solicitado en el escrito de reenganche y salarios caídos por parte del trabajador.
Que, con una simple lectura de la Providencia Administrativa, de esa constancia de trabajo y de la solicitud de reenganche y salarios caídos promovida por el accionado, por el trabajador, pueden ver que siendo el único documento o la única prueba documental promovida por el trabajador, a la cual la Inspectoría del Trabajo le da pleno valor probatorio, se encuentran unas incongruencias tales como: en la constancia de trabajo aparece su cargo como Organizador de Eventos, cargo que no existe en la empresa y lo que reclama el trabajador es el cargo de Recepcionista, que efectivamente es su verdadero cargo.
Que, en lo referente al salario, el trabajador en esa constancia de trabajo que promueve devenga un salario de 5.500,00 bolívares, cosa que no es cierta, que su salario es de 1.800,00 bolívares, segunda incongruencia.
Que, la tercera incongruencia, en esa constancia de trabajo, es el año de antigüedad del trabajador, en la cual dice que empieza a laborar en la empresa para julio de 2008, siendo esto falso y contradiciendo el escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo. Eso nos hace ver la mala fe por parte del trabajador, las diferencias e incongruencias que existen entre lo pretendido por el trabajador y lo promovido por el mismo, y por esto que la empresa Estancia San Francisco, solicita que se declare sin lugar este amparo constitucional.
Al otorgársele la palabra al representante del Ministerio Público, este expresó que, en relación a lo dicho por las partes, no es más que esperar que consigne las pruebas documentales y de que el Tribunal tome una decisión ajustada a derecho.
Posteriormente, procedió esta operadora de justicia a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada, según consta en folio 02 del expediente, a saber:
1. Copias certificadas del procedimiento de reenganche del expediente Nº 046-2010-01-00069, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
2. Copias certificadas del procedimiento de multa, del expediente Nº 046-2010-06-00572, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, no hubo observación por parte del agraviante.
Los documentos producidos y evacuados, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustran a esta instancia en relación a los procesos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento sancionatorio, ante incumplimiento de Providencia Administrativa. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de la parte agraviante, esta produjo copia simple del expediente de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-01-00069, y adujo que el Tribunal concatene las copias simples con las copias certificadas, para adherirse al principio de la comunidad de la prueba.
No hubo observaciones de la parte demandante, y por tratarse del mismo documento que promovió esta, reproduce esta instancia la valoración probatoria efectuada en cuanto a tal prueba. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a las conclusiones, la parte agraviada ratificó en términos generales, los mismos alegatos esgrimidos con anterioridad.
El apoderado judicial de la parte agraviante, manifestó en el cierre de la audiencia que, niegan y contradicen todo lo argumentado por la parte accionante y de manera informativa, indica que sobre esa Providencia Administrativa cursa un Recurso de Nulidad, el cual está en proceso.
La representación fiscal alegó que, escuchado la parte agraviada y agraviante, como el agraviado manifiesta que agotando ya la vía administrativa y el contumaz en relación a la decisión, a lo dicho por el agraviado, el Ministerio Público partiendo de la buena fe, que declare o acuerde la decisión de amparo por este Tribunal.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 100 al 109 y 138 al 147).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° ° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 115 y 148).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 10 de septiembre de 2010. (Folios 117 al 119 y 149 al 151).
4) Providencia Administrativa N° 00140-2011, de fecha 13 de junio de 2011, en la cual se declara Infractora a la empresa Estancia San Francisco 93 S.A. (Folios 190 al 192).
5) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00140-2011, de fecha 13 de junio de 2011. (Folios 194 al 196).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00156-2010 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. En el desarrollo de la audiencia constitucional, concretamente en las conclusiones, fue alegada la existencia de un Recurso de Nulidad, el cual se encuentra en proceso. No obstante, de las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 115 y 148, así como en los folios 117 al 119 y 149 al 151, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, en cuanto a los vicios e incongruencias del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través de esta acción de amparo, delatados en la audiencia de amparo constitucional por el apoderado judicial de la parte agraviante, este Tribunal advierte que el presente proceso se ciñe a determinar la procedencia o no de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no correspondiendo efectuar pronunciamiento relacionado a motivos que ataquen la validez del acto administrativo en cuestión, en tal virtud no son procedentes esos argumentos. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00069, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.310.486.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 PM).
|