REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: LH22-X-2012-000007
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, titular de cédula de identidad número: 9.835.214, Inpreabogado N° 58.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Constructora Orion, C.A., en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad incoado por la empresa Constructora Orion, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377, llevado por dicha instancia administrativa.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 15 de abril del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, donde señalo que
“…El fumus bonis iuris de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la garantía constitucional ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 26 CRBV) que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho, expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, como son los anexos, donde consta la presunción del buen derecho.
En el caso que nos ocupa, hay suficientes elementos que permiten a esta (sic) tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos de la providencia Administrativa impugnada, evitando así que la presente nulidad se haga ilusoria y ocasione un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada e incluso al accionante.
En efecto, ha quedado suficientemente probado en los autos, el buen derecho que me asiste, toda vez que:
-Que la providencia fue dictada sin tomar en cuenta el criterio reiterado y establecido por la jurisprudencia venezolana en los casos de reenganche y pago de salarios caídos para los contratos de obra.
El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura, por el peligro de que el trabajador sin motivo justificado sea reincorporado a un puesto de trabajo que ya no existe, además de la imposición contenida en la providencia impugnada de cancelar un dinero que difícilmente pueda ser repuesto en el caso de que mi mandante se vea favorecida por la sentencia definitiva. De igual manera, reincorporar una lesión irreparable dentro de la seguridad jurídica del ordenamiento laboral.
El periculum in damni o peligro de daño, está constituido por lo perjuicios que se causarían de no ser acordado el recurso de nulidad, el daño que se le generaría a mi mandante al conceder un dinero, por supuestos salarios caídos a un ex – trabajador cuando NO hubo un despido sino terminación de contrato de obra, lo que constituye un gravamen que al momento de pretender ejecutar la sentencia que me favorezca, se tendrá que tolerar la imposibilidad fáctica de recuperar lo indebidamente pagado, ocasionando así graves pérdidas para mi representada.
Omissis
La ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en específico, por cuanto se deberá pagar unos salarios por un supuesto despido injustificado- que difícilmente puedan ser repuestos, en caso de que nuestra representada se vea favorecida por la sentencia definitiva. Además, existen intereses que deben ser ponderados, por cuanto, reincorporara a un trabajador, conduce a una adquisición de derechos laborales, que posteriormente de ser declarado este recurso con lugar en la definitiva podría verse afectados los intereses patrimoniales de mi representada de forma grave e irreversible.
Adicionalmente, con las posibles sanciones que tenga que enfrentar nuestra representada, derivadas de u procedimiento de multa, que difícilmente puedan ser recuperadas al ser declarada la nulidad de la mencionada providencia administrativa, situación que atañe a preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública que incumbe a terceros, como lo es. La de mi representada y la del mencionado trabajador. Razones de peso que hacen configurar este requisito extra, para que, en este caso en especifico, puede ser acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la Providencia Administrativa N° 00250-2011, de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba del fumus boni iuris. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 63, de fecha seis (6) de febrero de 2001, en el caso Acerca Airlines, C.A. contra el Ministerio de Infraestructura, dictada en el expediente número 930, señaló que el juez, en el caso de la solicitud de suspensión de efectos:
“...debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...”.
Como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.
Así como lo indica la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en función de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, recurrimos a la legislación ordinaria. Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “...se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En cuanto al la procedencia de la medida cautelar innominada es El periculum in damni o peligro de daño, está constituido por lo perjuicios que se causarían de no ser acordado el recurso de nulidad, el daño que se le generaría a mi mandante al conceder un dinero, por supuestos salarios caídos a un ex – trabajador cuando NO hubo un despido sino terminación de contrato de obra, lo que constituye un gravamen que al momento de pretender ejecutar la sentencia que me favorezca, se tendrá que tolerar la imposibilidad fáctica de recuperar lo indebidamente pagado, ocasionando así graves pérdidas para mi representada.
Omissis
La ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en específico, por cuanto se deberá pagar unos salarios por un supuesto despido injustificado- que difícilmente puedan ser repuestos, en caso de que nuestra representada se vea favorecida por la sentencia definitiva. Además, existen intereses que deben ser ponderados, por cuanto, reincorporara a un trabajador, conduce a una adquisición de derechos laborales, que posteriormente de ser declarado este recurso con lugar en la definitiva podría verse afectados los intereses patrimoniales de mi representada de forma grave e irreversible.
Adicionalmente, con las posibles sanciones que tenga que enfrentar nuestra representada, derivadas de u procedimiento de multa, que difícilmente puedan ser recuperadas al ser declarada la nulidad de la mencionada providencia administrativa, situación que atañe a preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública que incumbe a terceros, como lo es. La de mi representada y la del mencionado trabajador. Razones de peso que hacen configurar este requisito extra, para que, en este caso en especifico, puede ser acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, titular de cédula de identidad N° 9.835.214, Inpreabogado N° 58.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Constructora Orion, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado en ejercicio Rhobermen Oracio Oberto Parada, titular de cédula de identidad número: 9.835.214, Inpreabogado N° 58.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Constructora Orion, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida trece (13) días de febrero del año dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se registro el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
|