REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-O-2012-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.262.849, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADA ASITENTE DEL ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.475.833 inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.089, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio del año 1995, ubicada en Barquisimeto Estado Lara.


-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 8 de febrero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada que

“…En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.011, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio del año 1995, ubicada en Barquisimeto Estado Lara, la cual se dedica a prestar servicios de vigilancia a diversas empresas que requieren de sus servicios, representada legalmente por la Ciudadana Oleyda del Carmen Acosta de Montilla, en su condición de Presidente. El cargo para el cual me contrataron fue de VIGILANTE, consistiendo mis funciones en custodiar la sede de la empresa Corpoelec, ubicada en el campamento Marivan La Vueltosa en Santa María de Caparo del Estado Mérida en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 28 de Abril del año 2011, recibí instrucciones verbales del ciudadano Gustavo Arias, en su condición de Coordinador de la empresa para la época, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios como Vigilante, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedido de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, Decreto 7.914.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 03/05/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00191 (Anexo marcado con la dicha solicitud de reenganche (folios 04 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificada como fue la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, de fecha 23 de junio de 2011, en fecha 28 de junio de 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día seis (06) de Julio de 2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el
En fecha 06 de Julio del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 13 del anexo ”A”) en el cual solo comparece al acto la parte laboral así las cosas el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, a través de Providencia Administrativa Nº 00136-2011, en la que declara Con Lugar dicha solicitud, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al patrono. Anexo marcado con la letra “A”.
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 28 de julio de 2011, en la sede de la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 28 de julio de 2011, que riela al expediente numero: 046-2011-01-00191 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 01 de agosto de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 22 de agosto del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 000239-2011, que declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 25 de Agosto de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00468 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00191 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00468 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente Acción de Amparo Constitucional…”


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción Autónoma de Amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.262.849, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 7, 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 11, 23 y 32, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 1, 2, 5, y 9 presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio del año 1995, ubicada en Barquisimeto Estado Lara.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.262.849, contra la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio del año 1995, ubicada en Barquisimeto Estado Lara.

2.- ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio del año 1995, ubicada en Barquisimeto Estado Lara, presunta agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas., una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.