REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-N-2011-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00026.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (REFORMA)
Señala la parte recurrente, que en fecha 07 de diciembre de 2010, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2010-01-00026, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano José David Palm Uzctegui, en contra de la Universidad de los Andes.
En tal sentido señalan que consta al capitulo prenombrado documento, relación de la causa, en el que se indica que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado por el ciudadano José David Palm Uzctegui, en contra de la Universidad de Los Andes. Señala los fundamentos de derecho exponiendo que la pretensión de estabilidad de un contrato a la administración a la administración pública no puede bajo ninguna circunstancia ser conocida por el Órgano Administrativo del trabajo, por lo que al ser la Universidad de Los andes administración pública, regulatoria de las actividades universitarias esta definida y siendo que la universidad forma parte de la Administración Pública, le es aplicable todo el conjunto de normas y principios que regulan la actividad de los funcionarios públicos, principios como honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Así las cosas, la Universidad de Los andes participa de la naturaleza jurídica de los Institutos oficiales autónomos, razón por la cual su marco legal lo rige la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se aplica por analogía al personal administrativo en ausencia de una normativa expresa, la Ley orgánica del trabajo y los Convenios Colectivos del Trabajo.
La parte recurrente de la nulidad, expone en su escrito de reforma como único, el vicio de la OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTAL DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN.
Señalando, que cuando los actos administrativos han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio (como en el presente caso). En efecto hay otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de tramites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.
Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una institución al servicio de la Nación.
En tal orden de ideas, es preciso indicar que tales prerrogativa y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad, de tal manera que las Universidades gozan de dichas prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a la república, y estos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte de la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al procurador General de la República del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la Universidad de Los Andes, no cumplió según lo indicado por la parte recurrente de la nulidad, con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69, hecho este que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, (suscrito por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Mérida), ya que no se observo el cumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado.
Es de resaltar que la parte recurrente, reformo el libelo de demanda, y en su reforma solo denuncio el vicio de OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTAL DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN, por consiguiente este Sentenciador no se pronunciara con respecto con los demás vicios que fueron reformados ya que la parte recurrente solo ratifico en la reforma de demandad el capitulo I, III, VI y VII.
Por otro lado la parte recurrente señala que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la reiterada y pacifica jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, señala que el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Mérida, es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el Expediente N° 046-2010-01-00026, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado por el ciudadano José David Palm Uzctegui, en contra de la Universidad de Los Andes.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:
Pruebas Documentales:
1.- Original de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2011, marcada con la letra “B”, agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2010-01-00026, la cual riela a las actas procesales a los folios del 125 al 252.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.
2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2010-01-00026 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 125 al 252.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.
3.- En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Sentenciador les recuerda a los abogados que la comunidad de la prueba no es susceptible de valoración, ya que el Juez esta en el deber de conocer todas y cada una de las actas incorporadas al expediente, en tal sentido este Juzgador se abstuvo de admitirlo en el auto de admisión de las pruebas. Y así se decide.
En relación al punto señalado como “MANERA FLAGRANTE EL DEBIDO PROCESO” no es ningún medio de prueba, razón por la cual este Sentenciador se abstuvo de admitirlo en el auto de admisión de las pruebas. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00026, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como único vicio, tal y como lo señalo la parte recurrente en el escrito de reforma de la demanda, agregado a las actas procesales a los folios del 78 al 84, el VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTANDA: LA INDEFENSIÓN, ratificando solo los capítulos I, III, VI, VII, no evidenciándose la denuncia de otros vicios vista la reforma de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan: La indefensión, en tal sentido indica la parte recurrente, que cuando los actos administrativos han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio (como en el presente caso). En efecto hay otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de tramites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.
Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una institución al servicio de la Nación.
En tal orden de ideas, es preciso indicar que tales prerrogativa y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad, de tal manera que las Universidades gozan de dichas prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a la república, y estos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte de la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al procurador General de la República del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la Universidad de Los Andes, no cumplió según lo indicado por la parte recurrente de la nulidad, con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69, hecho este que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, (suscrito por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Mérida, ya que no se observo el cumplimiento del requisito formal y obligatorio antes señalado.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de Los Andes, fue notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por el ciudadano José David Palm Uzctegui, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, tal y como consta dicha notificación al folio 173 de la actas procesales y 45 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, el vicio denunciado como único, por la Universidad de Los andes pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, expediente N° 046-2010-01-00026, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
Segunda: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, expediente N° 046-2010-01-00026, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José David Palm Uzctegui, antes identificado.
Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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