REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO Y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.032.767 y 8.045.403, inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.306 y 91.988.
ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.773.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha veintiuno de septiembre de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.
-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que
“…En fecha primero (1) de noviembre del año dos mil siete (2.007), comencé a prestar mis servicios personales en el cargo de Operador de Estación para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo suprimido dicho instituto, en fecha 25 de noviembre de 2.008, según la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, según Gaceta Oficial extraordinaria, siendo absorbido todo el Personal por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) y posteriormente según decreto numero 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.234, de fecha 4 de agosto de 2.009 fue creada la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), continuando los servicio en forma ininterrumpida, laborando en el mismo cargo, cumpliendo con una Jornada laboral de lunes a Viernes de cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.), los sábados seis de la mañana (6:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y los domingos once de la mañana (11:00 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y de devengando la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares para la fecha (Bs. 967,50,00) mensuales, más el beneficio de alimentación, es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (4) de enero de 2.010 recibí comunicación por escrito suscrita por ciudadano Giovanni Ruiz, en su Condición de Coordinador de Recursos Humanos, de TROMERCA, siendo despedida injustificadamente, y en ningún momento mi intención fue ponerle fin a la relación laboral que mantuve con TROMERCA es por ello que acudo a su competente autoridad, para hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo y al salario, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la Acta de fecha 22 de septiembre de 2010, llevada por la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador, el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida apertura a pruebas el procedimiento.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el día cuatro (4) de enero de 2.010 fui despedida del cargo en forma injustificada, sin incurrir causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Empresa, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de dos (2) años y dos (2) meses, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparado y protegido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajador a tiempo indeterminado.
El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), toda vez que fui despedido Injustificadamente y por estar amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010) , por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00042. Anexo marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente llevado por la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, en veintiocho (28) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, y se acordó la notificación de la empresa, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente del trabajo y que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, se aperturó el acto de contestación vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador, el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida aperturo a pruebas el procedimiento, promoviendo pruebas ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” .
Valoradas la Pruebas de ambas partes, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida emite Providencia Administrativa signada con el número 00235, de fecha 046-2010-01-00042 y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), y de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento voluntario a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el Despacho decreta Ejecución Forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue entonces, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA)., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa la ciudadana Adriana Gabriela Puentes Duran , en su condición de Abogado de Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos. En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011) se apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA) por desacato a la Providencia Administrativa signada con el numero 00235, de fecha 046-2010-01-00042. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00106-2011, declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B”, a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos”.
Ante el incumplimiento voluntario por parte del Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), con relación a la Providencia Administrativa donde se ordena mi reeenganche y pago de salarios caídos” y referente al procedimiento de multa expediente número 046-2011-06-00068, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, notificado como fue la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011 tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio cincuenta y seis (56), habiendo transcurrido dos (2) meses, manteniéndose hasta la actual fecha la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas arriba señaladas del expediente número 046-2011-06-00068, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.
Ciudadano (a) Juez, ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), me restituyera a mi sitio de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.
De esta manera no desdeño recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera ejercerse con antelación a un recurso de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de mi derecho al trabajo que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia y consecuencialmente todos beneficios que he dejado de percibir como personal de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), Se debe advertir que en todo caso siempre ha sido de mi interés la defensa del derecho a MI TRABAJO, consagrado en el artículo 88, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el carácter universal, inherente, absoluto, inalienable, inviolable e imprescriptible de los Derechos Humanos, aunado a la reivindicación de los mismos en distintos ámbitos ha conllevado la resistencia de los Estados a reconocerlos, respetarlos y más aún a promoverlos y garantizar su vigencia. Los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la integridad de cada persona frente a la autoridad. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad...” “Los derechos Humanos irrenunciables establecen la igualdad en el ámbito laboral, Recibir salario justo e igual al que perciben los hombres por el mismo trabajo”.
En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso de amparo el derecho al trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a mis derechos laborales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.
En consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), resolver mi situación jurídica infringida, generan la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho que tiene el trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, en la inamovilidad queda excluido todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico religioso e ideológico. Y así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio económico de la empresa.
Fundamento la presente acción, con las Instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en veintiocho (28) folios Útiles signado con el numero 046-2010-01-00042 (marcado con la letra “A”) y Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo en cincuenta y nueve (59) folios Útiles signado con el numero 046-2011-06-00068 (marcado con la letra “B”…”(Cursivas de este A-quo)
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes en el día hábil de hoy, miércoles ocho (08) de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, y la ciudadana Alguacil, KATIUSCA PEREZ BARON, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSO BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana: MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE asistida por los Procuradores Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO Y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados. Y en virtud de la comparecencia del profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.773, este Tribunal le confiere el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que manifieste lo que considere pertinente en relación al instrumento poder presentado en este acto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, el cual fue conferido por la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), en fecha 28 de noviembre del año 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 23, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, oportunidad en la cual el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, alega la ilegitimidad de la representación que se atribuye en este acto el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal, en virtud de establecer el acta constitutiva y sus estatutos que el mismo debe ser conferido por la junta directiva de la empresa Tromerca, o en su defecto por el Presidente, previa autorización de la junta directiva. Acto seguido, el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, manifiesta que se presenta en este acto el poder otorgado por el ciudadano presidente de la empresa Tromerca, de fecha 31 de agosto del año 2011, de igual manera la autorización de la junta directiva, alega haberla presentado ante la notaría respectiva, de allí que solicita que con el objeto de preservar el derecho a la defensa de su representada, el Tribunal, en presencia de las partes se procedió a la verificación del instrumento poder, en el cual se constató del contenido de la nota marginal de secretaria, que el mismo fue otorgado, previa acta de Reunión de Junta Directiva de Fecha 31-08-2011, en tal sentido el Tribunal ordena dejar copia certificada del instrumento poder presentado previa confortación con su original y sea agregado a las actas procesales del expediente. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto. Seguidamente el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole al efecto, el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y agraviante. Escuchadas sus exposiciones se da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, promueve las documentales acompañadas con el libelo cabeza de autos, identificadas con las letras “A” y “B” consistente la primera en las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 046-2010-01-00042, llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, en relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que obra agregado a los autos, promoviendo como anexo “B”, copia certificada del procedimiento sancionatorio emitido por dicha Inspectoría en el expediente administrativo N° 046-2011-06-00068, Providencia Administrativa N° 00106-2011, de fecha 17 de mayo del año 2011, documentales éstas que se encuentran agregadas a las actas procesales. Vistos los elementos probatorios promovidos por la presuntamente agraviada y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos, los admite por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente el accionado al momento de la promoción de pruebas presento: Un (01) folio útil de un original del contrato del trabajo a tiempo determinado. Un oficio de fecha 30 de abril del año 2009, dirigido a la ciudadana María Isabel Castro, por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (en un folio útil). Un acta convenio en original celebrada entre la ciudadana María Isabel Castro y la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida de fecha 30 de abril del año 2009, (en tres folios útiles). Trece copias simples de recibos de pagos de prestaciones sociales los cuales fueron debidamente contados con las copias certificadas que se encuentran agregadas a la Nulidad de Acto Administrativo No. LP21-N-2011-000029, que cursa por ante esta sede judicial, pruebas documentales estas que son admitidas por el Tribunal. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas por las partes presuntamente agraviada y agraviante, se les concedió el derecho de palabra respectivamente para que presentaran oralmente las conclusiones en tres (03) minutos. Escuchadas las mismas el juez se retira por un lapso no mayor de treinta (30) minutos y de regreso a la Sala procede a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa. Segundo: Se ordena TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Tercero: No hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República del texto integro de la sentencia de conformidad con lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-V-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se impuso multa (folios 92 al 96), por la negativa de dicha empresa a cumplir con la providencia administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2011-06-00068.
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por el agraviado ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2011-06-00068, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede estrictamente constitucional y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.257, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa.
Segundo: Se ordena al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2011-06-00068, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de CASTRO ARAQUE MARIA ISABEL.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida de la presente decisión.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo la tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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