REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: LP21-O-2012-000004
ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.015, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.
ACCIONADA: Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la urbanización Sabana Grande de Caracas, representado legalmente por el Ciudadano Pedro José Moreno Montes, en su condición de Presidente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se recibió el presente Amparo en fecha nueve de febrero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que
“…En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la urbanización Sabana Grande de Caracas, , representado legalmente por el Ciudadano Pedro José Moreno Montes, en su condición de Presidente. El cargo para el cual me contrataron fue de EXPENDEDOR DE GUIAS, consistiendo mis funciones en expender guías para la movilización de animales y vegetales y también desempeñando funciones como técnico de campo, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00m) y de una y treinta (1:30 p.m) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m) devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 16 de Diciembre del año 2009, recibí comunicación por escrito de la ciudadana Angela Bolívar de Acosta en su condición de Presidenta de dicho instituto para la fecha, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios como Expendedor de Guías, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedido de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, Decreto 7.134 y prorrogado nuevamente prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00009 dicha solicitud de reenganche (folios 05 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 26 de enero de 2010, el 25 de febrero de 2010, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día primero (01) de marzo de 2010, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha primero (01) de marzo del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 12 del anexo ”A”) en el cual el funcionario del Trabajo deja constancia de la no comparecencia de la parte patronal y por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y agregar y cinco (5) días para evacuar.
Así las cosas para la fecha 03 de marzo de 2010, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de promoción de pruebas que rielan en los folios 14 al 18 del Expediente Administrativo signado bajo el número 046-2010-01-00009 (Anexo marcado con la letra “A”).
En fecha 03 de marzo de 2010 se deja constancia de que la parte patronal no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se admiten las pruebas promovidas por mi parte estando dentro del lapso legal oportuno, que rielan a los folios 19 y 20 (Anexo marcado con la letra “A”).
En fecha 11 de marzo de 2010 se cumple íntegramente el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela al folio 21 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable, según Providencia Administrativa signada con el Nº 00213-2010, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche de fecha 19 de octubre de 2010 que riela a los folios 22 al 27 (Anexo marcado con la letra “A”). Se procede a librar boletas de notificación para las partes intervinientes el presente procedimiento. Quedando así válidamente notificadas las partes sobre el contenido de la Providencia Administrativa en fechas 11 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, que riela a los folios 30 al 32 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 07 de diciembre de 2010, en la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 07 de diciembre de 2010, que riela al expediente numero: 046-2010-01-0009 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 14 de diciembre de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 01 de noviembre del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00315-2011, que declaró INFRACTOR al Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI) y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 18 de Noviembre de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00813 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00191 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00468 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que al Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente Acción de Amparo Constitucional…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa CARLOS ENRIQUE GARCÍA,, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la urbanización Sabana Grande de Caracas, representado legalmente por el Ciudadano Pedro José Moreno Montes, en su condición de Presidente. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.015, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado legalmente por el Ciudadano Pedro José Moreno Montes, en su condición de Presidente.
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano Pedro José Moreno Montes, en su condición de Presidente, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presunto agraviante, para que comparezcan por ante este Juzgado en el cuarto (4°) día hábil siguiente, una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y doce minutos de la tarde de la tarde (2:12 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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