REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000468

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: YIMMY LAUDER SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.775, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, ALFREDO MENDOZA ALMARIO, ELIO RAFAEL LOPEZ, JOSE FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.163 y 28.068, 62.869 y 130.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A. (COMOSUR C.A.) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A. (COMOSUR C.A.): SERGIO GUERRERO VILLASMIL y RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.631 y 84.135 en su orden.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.390.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 01 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada y por cuenta de las empresas Comunicatel 2003 C.A., representada legalmente por el ciudadano Pablo Maldonado, en su condición de presidente, que fue sustituido patronalmente por Comunicaciones Móvil Sur C.A., representada legalmente por el ciudadano Luis Gonzalo Carrasquel, quién continuo realizando la misma labor con los mismos trabajadores en las mismas condiciones y trabajo, ambas intermediarias de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a partir del momento en que la CANTV, suscribió contrato de exclusividad con dichas firmas actuando como intermediarias en la venta de tarjetas telefónicas CANTV y UNICA que son las que sirven a los usuarios para el uso del servicios telefónico en los casos de prepago, dicha actividad económica que CVANTV solo suscribe con una empresa mercantil, en este caso en la actualidad con la empresa Comunicaciones Móviles Sur C.A., igualmente la obligación es solidaria para la empresa CANTV, por cuanto la actividad es inherente a la de mi patrono.
Señala que su cargo era de representante de ventas, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo, las que consistían en la distribución, ventas de tarjetas telefónicas UNICA y CANTV entre otras, mediante visitas efectuadas a los comercios que previamente me entregaba la demandada en lista de clientes, con el objeto de que las adquiriera para su posterior venta al publico. Dicha actividad la ejecutaba en farmacias, abastos, quioscos de revistas, loterías, casas de familia, librerías, cafetines, supermercados ubicados en el estado Zulia en los sitios conocidos como Casigua El Cubo y El guayabo; asimismo efectuaba cobranzas las que se realizaban de inmediato, solo en efectivo, realizando con posterioridad depósitos directos a las empresas Comunicatel 2003 C.A., Comunicaciones Movil Sur C.A. y CANTV.
Expone que la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 5 meses y 22 días, debiendo computarse el tiempo de preaviso no otorgado, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., teniendo los días sábados y domingos como días de descanso de tipo legal, por otro lado indica que la relación laboral termino por despido injustificado en fecha 23 de agosto de 2008, cuando el ciudadano Hernando Acevedo como representante legal de Comunicaciones Móvil Sur C.A., le comunicó que estaba despedido sin justificación alguna.
Señala que durante su relación devengo un salario mensual variable constituido por una parte variable que estuvo conformada por comisiones que ran generadas y calculadas por ventas en razón que eran generadas y calculadas por ventas en razón de la labor realizada la cual era estimada conforme a la cantidad de dinero que se obtenía por ventas de las tarjetas sobre la base de 1% previa deducción del impuesto, información recabada quincenalmente, con lo cual se estima el porcentaje alcanzado por cada vendedor para luego hacer el cálculo en bolívares, lo que a su vez eran las comisiones, (salario variable que consta en actas procesales) no pagando la parte demandada los días de descanso.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 44.466,43.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 11.381,61
Vacaciones Pendientes (2005-2008): La cantidad de Bs. 13.143,46
Vacaciones Fraccionadas (2008): La cantidad de Bs. 2.188,82
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 26.286,93
Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 4.381,25
Utilidades: La cantidad de Bs. 63.088,63
Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 10.515,00
Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 28.932,85
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 14.466,43
Antigüedad mas intereses: La cantidad de Bs. 44.430,18
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 11.381,61
Salarios retenidos: La cantidad de Bs. 35.754,13
Los interese de mora, los salarios caídos, así como las costas procesales.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 265.083,75.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CANTV:

La parte co-demandada CANTV, al momento de dar contestación a la demanda señala que vista la demanda interpuesta por la parte demandante, supuestamente por ser las empresas Comunicatel 2003 C.A. y Comunicaciones Móvil Sur C.A., opone como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, y a tal efecto, niego, rechazó y contradigo la fundamentación esbozada por el actor en su escrito libelar y específicamente niega que su representada sea intermediaria de las empresas ya mencionadas, y niega también la pretendida solidaridad, inherencia y el argumento del actor de que la totalidad de la ganancia obtenida por Comunicaciones del Sur C.A., provenga de la actividad económica que tiene suscrita con CANTV.
De la negación de los hechos: a todo evento de derecho y de manera subsidiaria procede a determinar cuales de los hechos que son argumentos del escrito libelar, conceptos demandados, y particulares del petitorio se niegan, rechazan o contradicen y cuales son admitidos.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no ser ajustados a la realidad de los hechos y consecuencialmente los derechos explanados en el libelo de demanda, en los cuales se fundamenta la pretensión. Rechaza, niega y contradice que se haya fijado una remuneración, salario u horario que cumpliera el demandante, que haya recibido la parte demandante ordenes de ninguno de los representantes legales de la empresa, no habiendo subordinación o dependencia en ningún momento, ya que la relación entre el actor y Comunicaciones Móvil C.A., fue de tipo mercantil y no laboral, siendo que la actividad entre ambos se desarrollo de la siguiente manera Comunicación Móvil Sur C.A., suscribió un contrato de comisión con Telecomunicaciones Movilnet C.A., conjuntamente con CANTV,, en virtud de dicho contrato CANTV, asigno a Comunicaciones Móvil Sur C.A., el código de distribución N° 206, en una cuenta de Banesco Banco Universal C.A., cuyo titular es CANTV a fin de que se realicen los depósitos del valor de las tarjetas telefónicas que le compraban a CANTV. Por otro lado niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante así como los conceptos reclamaos.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A. (COMOSUR C.A.):

Señala que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no ser ajustados a la realidad de los hechos y consecuencialmente los derechos explanados en el libelo de demanda, en los cuales se manifiesta la prestación del actor. En tal sentido manifiesta la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio ya que la codemandada nunca ha tenido relación laboral con la parte demandante y nunca ha fijado una remuneración o salario u horario que cumpliera, ni tampoco ha recibido la parte demandante ordenes de ninguno de los representantes legales de la empresa no habiendo subordinación o dependencia en ningún momento.
Rechaza, niega y contradice el hecho del dicho de la parte demandante en cuanto al despido injustificado, por parte de la empresa codemandada Comunicaciones Móvil Sur C.A., niega, rechaza y contradice que la supuesta relación haya tenido una duración de tres años, cinco meses y veintidós días, así como el hecho de que deba computarse el tiempo de preaviso no otorgado para un tiempo a los fines del cálculo y reclamo de tres años, seis meses y 22 días, niega, rechaza y contradice que en el ejercicio de su cargo cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, de 5.00 a.m. hasta las 4:00 p.m. que era la hora del termino del recorrido teniendo los días sábados y domingos como días de descanso, igualmente niega, rechaza y contradice el salario señalado como devengado. Por último niega, rechaza y contradice todos y cada u8no de los alegatos como los conceptos reclamados por la parte accionante.
La parte co-demandada señala que la situación se desarrollo de la siguiente manera: Comunicaciones Móvil Sur C.A., suscribió un contrato de comisión con Telecomunicaciones Movilnet C.A., conjuntamente con CANTV, para la venta y comercialización de tarjetas telefónicas, por lo cual Comunicaciones Móvil Sur C.A., percibe una comisión.
En virtud de dicho contrato CANTV asigno a Comunicaciones Móvil Sur C.A., el código de distribución N° 206, en una cuenta Banesco banco Universal C.A., cuyo titular es CANTV, a fin de que en ella se realicen los depósitos del valor de las tarjetas telefónicas. Ahora bien, la co-demandada Comunicaciones Móvil Sur C.A., vende a su vez las tarjetas telefónicas que compra a CANTV, a diferentes revendedores de diferentes zonas, entre ellas estuvo el actor demandante, a quién en efecto Comunicaciones Móvil Sur C.A., le vendía el numero de tarjetas telefónicas, que variaban en cantidad según los requerimientos del demandante, para su posterior reventa, por dicha venta el actor depositaba el valor de las tarjetas que compraba a Comunicaciones Móvil Sur C.A., para lo cual esta le dio dos opciones depositar en las cuentas de banco Banesco.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, en tal sentido en el presente caso, es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:
• La naturaleza de esa relación,
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiendole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de las medios probatorios en los siguientes términos:


-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba de Exhibición:

1.- Solicita requerir a la empresa codemandada CANTV la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones d Venezuela (FETRATEL), de fecha 01 de Septiembre de 2.005, en donde se reglamentan los derechos amparados para los trabajadores y empleados descritos en dicha convención colectiva.

Con respecto a la exhibición solicitada señala este Jurisidcente, que la parte co-demandada señala que en su escrito de pruebas marcada “E” se promovio dicha convención, a la cual se reotorga valor jurìdico, por ser un docuemtno publico. Y así se decide.

2.- Solicita requerir a la empresa codemandada COMUNICACIONES MOVIL SUR, C.A., la exhibición de los documentos en donde se detallan a quien estaban asignados los clientes identificados en la Ruta 12, con los siguientes códigos: 500389; 140447; 140674; 510269; 510512; 140675; 510511; 890020; 510303; 510530; 510453; 510870; 510808; 5106447; 510867; 510849; 510848; 510322; 890029; 510901; 140152; 140154; 140448; 140677; 140679; 510313; 890026; 510271; 140449; 510493: 140144; 510765; 510743; 140146; 510802; 510492; 140445; 510637; 510529; 510510; 140877 y 890038;

En relación a lo solicitado, la parte co-demandada Comunicaciones Móvil Sur C.A., no presento lo solicitado, y no existiendo las mismas en actas procesales, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

3.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos de las comisiones, de los períodos 01 de Marzo del 2005 al 23 de Agosto del 2008, los cuales son documentos que por mandato legal deben llevar las demandadas. La información relativa al documento de pago de comisiones, es un documento impreso en computadora con la indicación de la venta y la correspondiente comisión firmada por el trabajador. Se acompañan algunas de ellas al presente escrito marcadas “E”

En relación a lo solicitado la parte co-demandada no lo presento, y visto que en actas procesales la parte demandante las consigno, pero de las mismas no se desprende ningún indicio, ya que no se verifica sello húmedo, no otorgándole credibilidad a este Sentenciador, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide

DOCUMENTALES

1.- MEMORÁNDUM en el que se evidencia las órdenes y directrices impartidas por la co-demandada en condición de patrono dado al trabajador. Se acompaña marcada con la letra “A” y se agregó al expediente en el folio 226.
En relación a dicha documental, la parte demandante señalo que quería desmotar como la empresa le giraba ordenes, al respecto la empresa Comunicaciones Móvil Sur C.A., señalo que no constituye una prueba fehaciente, que lo que se evidencia de la misma es la relación comercial que existió, así las cosas este sentenciador le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la relación comercial existente. Y así se decide.

2.- CARTA de trabajo emanada de la co demandada, con constancia de ingresos, se acompaña marcada con la letra “B” y se agregó al expediente en el folio 227.

En cuanto a dicha documental, la parte co-demandada, señalo que la misma se le otorgada con otro fin, ya que la misa tampoco cumple con los requisitos de una carta de trabajo, así mismo la co-demandada CANTV, señalo que la prueba es contaría a cualquier tipo de relación con CANTV, ya que no tiene ninguna conexidad con dicha empresa, siendo impertinente con la supuesta relación, en tal sentido señala este Juzgador, que visto todos los medios probatorios y adminiculado los mismos dicha constancia no es un documento pertinente a las resultas del caso, en tal sentido no se le otorga valor jurídico, ya que con las máximas de experiencia las mismas son otorgadas para otros fines. Y Haci se decide.

3.- FACTURA, que eran usadas, para hacer las ventas por orden y cuenta de la co-demandada en la que aparece la identificación de la empresa COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A. (COMOSUR, C.A.) RIF-J-29502100-3. Se acompaña marcada con la letra “C” y se agregó al expediente en el folio 228.

Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental, la misma no es pertinente a las resultas del caso, ya que de las misma no se desprende ningún indicio que haga presumir la relación laboral .Y así se decide.

4.- RECIBOS ABONO EN CUENTA, se acompañan en 4 folios marcados con la letra “D” y se agregaron al expediente en los folios 229 al 232.

De dichas documéntales, se evidencia que las mismas no aportan nada al mérito de la causa, ya que son copias simples que carecen de sellos húmedos, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

5.- RECIBOS DE PAGO de las comisiones, se acompañan en 5 folios marcados con la letra “E” y se agregaron al expediente en los folios 233 al 237.
De dichas documéntales, se evidencia que las mismas no aportan nada al mérito de la causa, ya que son copias simples que carecen de sellos húmedos, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

6.- RELACION DE VENTAS, realizadas como vendedor, se acompañan en 2 folios marcados con la letra “G” y se agregaron al expediente en los folios 238 y 239.

De dichas documéntales, se evidencia que las mismas no aportan nada al mérito de la causa, ya que son copias simples que carecen de sellos húmedos, en tal sentido se desechan del proceso, por ser impertinentes alas resultas del caso. Y así se decide.

7.- NOTA DE ENTREGA, realizada por la codemandada en la que se refleja la entrega del producto vendido en las funciones como vendedor cobrador de tarjetas y en consecuencia de la responsabilidad de la empresa CANTV, se acompaña marcada con la letra “H” y se agregó al expediente en el folio 240.
De dichas documéntales, se evidencia que las mismas no aportan nada al mérito de la causa, ya que son copias simples que carecen de sellos húmedos, en tal sentido se desechan del proceso, por ser impertinentes alas resultas del caso. Y así se decide.

8.- PLANILLAS GESTION DE SUPERVISOR, entregada por la co-demandada, se acompañan en 11 folios marcados con la letra “I” y se agregaron al expediente en los folios 241 al 251.
De dichas documéntales, se evidencia que las mismas no aportan nada al mérito de la causa, ya que son copias simples que carecen de sellos húmedos, en tal sentido se desechan del proceso, por ser impertinentes alas resultas del caso. Y así se decide.

9.- PLANILLA DESEMPEÑO DIARIO DE VENTAS, realizada por la co-demandada, en sus controles llevados en el computador, se acompañan en 2 folios marcados con la letra “J” y se agregaron al expediente en los folios 252 y 253.
De dichas documéntales, se evidencia que las mismas no aportan nada al mérito de la causa, ya que son copias simples que carecen de sellos húmedos, en tal sentido se desechan del proceso, por ser impertinentes alas resultas del caso. Y así se decide.

10.- COMPROBANTE de Recepción de documento, en la que evidencia demanda que fue llevada en el expediente LP31-L-2009-000018, la que quedo desistida, consta la notificación realizada a la demandada y en consecuencia la interrupción de la prescripción, y en consecuencia la responsabilidad de la empresa CANTV, por conexidad e inherencia. Se acompaña marcado con la letra “K” y se agregó al expediente en el folio 254.

11.- DOCUMENTO público a los fines de probar la interrupción de la prescripción de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV. Se acompaña marcado con la letra “L” y se agregó al expediente en los folios 255 y 256.
En relación a las documentales marcadas con los numerales 10 y 11, las misas se desechan del merito de la causa por cuanto no es un hecho controvertido, Y así se decide.

INFORMES

1.- La Empresa con la que contrato para la distribución de las tarjetas UNICA / CANTV, en la ZONA Casigua El Cubo y el Guayabo Estado Zulia, en las fechas 01 de Marzo del 2005 al 23 de Agosto de 2008.

2.- Si dicha contratación se realiza de maneras exclusivas para cada zona, con una o varias empresas simultáneamente.

Señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar repuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley” (negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia, que se requerirá información a entes u organismos que no sean parte en el proceso, en este caso la solicitud va dirigida a la empresa CANTV, quien es codemandada, por lo tanto parte en este proceso, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISION de lo solicitado, por no llenar los extremos indicados en el articulo retro señalado. Así se decide.


TESTIMONIALES

Solicita oír la declaración de los ciudadanos JORGE SEGUNDO GUILLEN MÉNDEZ, JAIRO RAMÓN ALBARRACIN MORA, ALEXANDER RAMÍREZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.558.584, V-10.236.579 y V-13.020.192 respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Los mismos no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

La parte demandante, consigno en la audiencia oral y publica de juicio consigno un documento publico, a lo que las partes codemandadas impugnaron dicho documento, en tal sentido no se les otorga valor jurídico ya que no se demuestra la relación laboral alegada. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “COMUNICACIONES MOVIL SUR, C.A. (COMOSUR, C.A.)”,

DOCUMENTALES.

1.- CONTRATO suscrito entre “COMUNICACIONES MOVIL SUR, C.A.” (COMOSUR, C.A.), CANTV y MOVILNET, ante la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 22, Tomo 179, a los fines de demostrar, que nunca existió sustitución patronal, se acompaña marcado con la letra “A” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 262 al 299.

En relación a dicha documental, se le otorga un valor jurídico por ser un documento público, y pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- REGISTRO MERCANTIL y constitutivo de la Empresa “COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A.” (COMOSUR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 02, tomo A-12, en fecha 11 de Octubre de 2007, se acompaña marcado con la letra “B” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 300 al 324.

En relación a dicha documental, se le otorga un valor jurídico por ser un documento público, y pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

3.- CONSTANCIA de solicitud N° 214517, de fecha 22-10-2008, número de establecimiento: 5509838, emitida ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), donde consta y se determina que el ciudadano: YIMMY LAUDER SILVA CALDERÓN, no aparece en la nomina de empleado o personal de la empresa mercantil “COMUNICACIONES MOVIL SUR” (COMOSUR, C.A.), se acompaña marcado con la letra “C” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 325 al 329.

Se le otorga valor jurídico a dicha documental por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- CONSTANCIA de solicitud de inscripción de empresa o patrono ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, de fecha 15-11-2007, numero de empresa: R96110351, donde consta y se determina que la empresa mercantil “COMUNICACIONES MOVIL SUR” (COMOSUR, C.A.), efectuaba el primer registro de asegurado, e acompaña marcado con la letra “D” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 330 y 331.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Y así se decide.

5.- REGISTRO MERCANTIL constitutivo de la Empresa “COMUNICATEL 2003, C.A.”, se acompaña marcado con la letra “E” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 332 al 339.

Se le otorga valor jurídico a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

6.-Invoca a su favor, la decisión sostenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona; Asunto BP02-L-2006-000042, con fecha 06 y 11 de noviembre de 2.009. En un caso semejante al ventilado en este proceso, con la finalidad de defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y la igualdad de las partes en casos homólogos o semejantes; invoca a su favor la presente sentencia. Se acompaña marcado con la letra “F” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 340 al 352.

En relación dicha documental se NEGO su ADMISION, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma es impertinente, ya que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal de la República sobre una causa, en el que las partes son terceros extraños a este proceso. Y así se decide.


INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sirva oficiar a la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de que informe si reposa en este organismo un CONTRATO suscrito entre “COMUNICACIONES MOVIL SUR” (COMOSUR, C.A.), CANTV y MOVILNET, de fecha 27 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 1.


INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva oficiar a Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe si existe o han suscrito entre “COMUNICATEL 2003, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, tomo 344-A-VII, en fecha 12 de Junio de 2003 y “COMUNICACIONES MOVIL SUR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 02, Tomo A-12, en fecha 11 de Octubre de 2007; traspaso alguno de propiedad o titularidad.

Lo solicitado no fue enviado a este Tribunal, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección judicial solicitada se observo que dicha prueba tal como fue promovida, es con el fin de constatar ciertos hechos (asientos de pago de remuneración o salario o cualquier otro pago de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, donde aparezcan reflejados dichos pagos a la parte demandante, así como verificar el Horario de Trabajo establecido) a través de los libros de contabilidad de la misma empresa codemandada, para cuya verificación no se necesitan conocimientos especiales, ni el traslado de un Tribunal a la sede de la accionada, instrumentos estos que pueden agregarse a las actas procesales conforme lo establece el Título VI De las Pruebas, Capítulo II, De la Prueba por escrito de la Ley Adjetiva Laboral; pues al ser documentales oponibles a la contraparte, los mismos son susceptibles de impugnación, desconocimiento o tacha, conforme lo tipifican los artículos 78, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, el juzgador debe orientar su actuación en los principios del proceso laboral, en el cual se encuentra entre otros, el principio de inmediación, es decir, que el Juez que habrá de pronunciar la sentencia, es quien debe formarse criterio en relación a las pruebas que han de producir certeza en los puntos controvertidos y fundamentar de esta manera sus decisiones, en consecuencia, en atención a los postulados fundamentales de la carta magna, del debido proceso y derecho a la defensa, se NIEGA la prueba promovida en los términos solicitados. No obstante, considera conveniente quien preside este Tribunal de Juicio del Trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 71 ejusdem, ordenar a la parte demandada consignar los libros de contabilidad de la empresa, desde el año 2007 hasta el año 2008, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto señala quien aquí decide, que la parte no cumplió con lo solicitado, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


TESTIMONIAL

Solicita oír la declaración de los ciudadanos: RAFAEL RAMÍREZ, CARLOS FELIPE LEÓN MONSALVE y GOLFREDO VARGAS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.243.486; V-8.012.550 y V-5.031.159.

Solo rindió la declaración el ciudadano GOLFREDO VARGAS PEÑA, quien entre otras cosas señalo a las preguntas de su promoverte:

Que la empresa se dedica a la distribución y venta de tarjetas telefónicas, porque el se dirigió a la empresa a solicitar para vender tarjetas, y ellos me dieron las condiciones para vender las tarjetas, yo (testigo) iba personalmente a buscar las tarjetas, yo no tenia ni horario ni supervisión, a Yimmy lo conocí en el tiempo en que trabajaba, coincidíamos en ciertas horas, yo di una garantía en dinero y por eso obtenía las tarjetas, cuando nos robaban uno llamaba a la compañía pero era responsabilidad era de nosotros, el medio de transporte era de nosotros yo me desplazaba en mi carro, nosotros todos la mecánica era sacar las tarjetas y si vendíamos toda la cantidad mi iba para allá me daban tarjetas en base a la garantía, yo hacia otras actividades, era otra entrada para mi (testigo), no teníamos supervisión, era indistinto yo planificaba las ventas, en la mañana o en la tarde eran indistintas las horas que tenia para yo vender, yo vendí desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008.


A las preguntas del demandante contesto:

Cuando se vendía se les hacia un recibo, el recibo era de la compañía de COMISURCA, el dinero lo tenia yo y lo entregaba cuando iba a buscar mas tarjetas, tenia que entregar el dinero para poder sacar mas tarjetas, nos pagaban una comisión por lo que vendíamos.

En relación a los dichos del testigo, se le otorga valor jurídico por ser sus dichos pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.



PREUBAS DE LA CO-DEMNADADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),


DOCUMENTALES

1.- CONTRATO DE COMISION, en original, N° 07- CJ-GCAL-204/MOV-204, suscrito entre CANTV/MOVILNET y la empresa COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A. con la finalidad de demostrar que la relación existente entre CANTV y Comunicaciones Móvil Sur C.A. es de carácter mercantil y que Comunicaciones Móvil Sur C.A. tiene plena libertad de realizar otras actividades de lícito comercio, así como de relacionarse y/o negociar con otras empresas. Se acompaña en (38) folios marcados con la letra “B” y se agregaron al expediente en los folios 355 al 392.

2.- Copia certificada de la ultima reforma del Documento Constitutivo Estatutario de CANTV; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de Junio de 2008, anotada bajo el No. 70, tomo 67-A, a los fines de demostrar que el objeto de la empresa; actividades que NO son inherentes ni conexas con la actividad que el demandante alegada en su libelo ejecuta Comunicaciones Móvil SUR C.A.. Se acompaña en 22 folios, marcados con la letra “C” y se encuentra inserto en el expediente en los folios 393 al 414.

3.- Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2007-2009, para el momento de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante. Se acompaña en 119 folios, marcados con la letra “D” y se agregó al expediente en los folios 415 al 475.

Señala este Sentenciador, que a las documentales promovidas por la empresa CANTV, se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos. Y así se decide.


INFORMES.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita, se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ubicada en Caracas; a los fines de que remita copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2007-2009, expediente N° 081-2007-04-00011, homologada según auto N° 2008-00684, de fecha 25 de noviembre de 2008.

Lo solicitado no fue enviado a este Tribunal, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de EXHIBICIÓN:

Solicita se intime a la empresa “COMUNICACIONES MÓVIL SUR C.A. “COMOSUR C.A.”; para que exhiba el documento estatutario de la referida empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 11 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 02, Tomo A-12, del cual se anexa copia simple marcada “E”, a los fines de demostrar la actividad que desempeña la empresa y que es una persona jurídica distinta e independiente de CANTV.

La misma esta agregada a las actas procesales, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico, en consecuencia ya fue valorado. Y así se decide.

-V-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA CANTV

La parte co-demandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV, alego como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y a tal efecto, negó, rechazó y contradigo la fundamentación esbozada por el actor en su escrito libelar y específicamente niega que su representada sea intermediaria de las empresas ya mencionadas, y niega también la pretendida solidaridad, inherencia y el argumento del actor de que la totalidad de la ganancia obtenida por Comunicaciones del Sur C.A., provenga de la actividad económica que tiene suscrita con CANTV.

En tal sentido, señala este Sentenciador que del material probatorio, traído a las actas procesales se puede evidenciar que la empresa CANTV, suscribió contrato de comisión con las empresa co-demandadas, para la compra de tarjetas telefónicas, no teniendo esta ninguna relación de tipo laboral con el demandante de autos, en tal sentido, se declara con lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.


-VI-
DE LA TACHA

En relación a la tacha propuesta por la codemandada de autos, este Tribunal no la admitió por cuanto no cumple los requisitos obre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-VII-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA



Así las cosas, visto el arsenal probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandad dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, invirtiéndose la carga probatoria, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa Comunicaciones Móvil Sur C.A., igualmente a la empresa CANTV, siendo esta solidaria de la co-demandada Comunicaciones Móvil Sur C.A., negando las co-demandada la relación laboral alegada, señalando que la parte actora les compraba las tarjetas telefónicas para su posterior reventa en diferentes sitios, y este les depositaba el valor de la compra de dichas tarjetas, en tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, la dependencia o salario.

Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,


Así mismo, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Castaño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, analizando alguno de los particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia, en tal sentido tenemos:


a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública por los testigos promovidos por las partes; las pruebas valoradas y estudiadas; este A-quo, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente

Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; la declaración del testigo, las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de los medios probatorios que la parte demandante de autos, compraba las tarjetas a la co-demandada Comunicaciones Móvil Sur C.A., siendo depositado el monto a pagar por la compra de dichas tarjetas en una cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, así mismo no se evidencia ningún tipo de recibo en donde se le haya cancelado el pago de sus salarios por la prestación de su servicio alegada, ya que las documentales presentadas como recibos de pago son impertinentes para el caso de marras.



1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, de 5:00 a.m. a 4.00 p.m por razones de la naturaleza del servicio prestado, trasladándose a diferentes lugares, pero verificado el testimonio del único testigo presentado y evacuado en la audiencia oral y publica de juicio, en donde señaló que ellos mismos disponían de su tiempo, y no tenían horario podían vender las tarjetas tanto en la mañana como en la tarde,
1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de los alegatos de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por las comisiones por venta, pero no existe ninguna prueba que haga presumir lo alegado.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su labor; además de que el testigo declaro que no había ningún tipo de supervisión.


En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que en el caso bajo estudio, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, no se pude evidenciar en el presente caso la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandada, a pesar de que la carga de la prueba la tenia la parte accionada, ya que negó la relación laboral, extiendo en actas medios probatorios en los cuales se evidencia claramente que la parte demandante ciudadano Yimmy Lauder Silva Calderón, era un vendedor independiente, ya que el mismo compraba las tarjetas y las rendía en los lugares de su preferencia, no cumpliendo con un horario de trabajo, no existiendo subordinación, no salario, ya que no se encontraron en actas procesales recibos de pago para que se evidenciara alguno de los elementos de una relación laborar, desvirtuándose de esta manera la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se concluye que fue desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la presente relación no era de carácter laboral. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que resulta forzoso para este administrador de Justicia declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Yimmy Lauder Silva Calderón, en contra de las Co-demandadas de autos, Comunicaciones Móvil Sur C.A, y la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano YIMMY LAUDER SILVA CALDERON en contra de las demandadas COMUNICACIONES MOVIL SUR C.A. (COMOSUR C.A.) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del fallo en extenso, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto: No hay condenatoria en costas.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.

Abg. Yurahi Gutiérrez.