REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-O-2012-000001



SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.619, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADO ASITENTE DEL ACCIONANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.088, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona de la ciudadana CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, en su condición de Representante Legal.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TIENEO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.361, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 12 de enero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.




FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que

“…En fecha treinta y uno (31) de Enero 2007, inicialmente fui contratado en forma oral a tiempo indeterminado como CHOFER para prestar mis servicios en la Sociedad Mercantil Agregados Mérida, c.a., posteriormente fui cambiado a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., en el mes de Agosto de 2009, que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, integran un grupo Empresas que son solidarias entre sí, con respecto a las obligaciones labores contraídas con los trabajadores, sin menos cabo de haber recibido un adelanto de Prestaciones Sociales de la primera de las nombradas con anterioridad, suscribiendo dos (02) contratos a tiempo determinado y después del termino del ultimo encontrándome ante una continuidad laboral sin interrupciones es decir a tiempo indeterminado, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo y con un horario de trabajo de lunes a jueves de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 p.m. a 12:00 m.), y de una de la tarde a cinco y cuarenta y cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:45 p.m.), devengando como último salario la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,75) diarios, más el bono de alimentación, calculado a razón de Bs. 19,50 por jornada laborada.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha nueve (09) de Julio de 2010, recibí una comunicación verbal del ciudadano CERSAR AUGUSTO LOBO, en su condición de Director de la Empresa donde me manifestó que no debía seguir laborando y que me tenía lista mi liquidación la cual no recibí, todo ello a pesar de que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional y por Fuero Paternal por ser padre de una niña de dos (02) meses para esa época y sin encontrarme incurso en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la ley que rige este procedimiento.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, en contra de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A. de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2010-01-00324.
- en fecha treinta (30) de Julio de 2010, fue admitida dicha solicitud de reenganche, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, y notificado como fue LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, tal y como consta de el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo y certificada dicha notificación en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010.
- En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, se apertura el acto de contestación, donde la parte patronal es decir LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., sus respuestas fueron controvertidas y se apertura el lapso probatorio.
- Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes promovieron.
- La Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Febrero de 2011 a través de Providencia Administrativa número 00029-2011, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi peticionada y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Una vez notificadas ambas partes, en fecha once (11) de Abril de 2011 la parte laboral y la parte patronal en fecha doce (12) de Abril de 2011, quedando a derecho La Empresa CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., para el cumplimiento voluntario en fecha quince (15) de Abril de 2011, donde la parte patronal incompareció al acto y acordada como fue la Ejecución Forzosa, llevándose efectivamente a cabo el veintiocho (28) de Abril de 2011, donde se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa a mi favor por parte de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A. por intermedio del Ciudadano ROSA LOBO LACRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 673.630, en su condición de Apoderada de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A..
- En fecha doce (12) de Mayo de 2011, el Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones.
- En fecha trece (13) de Mayo de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00273, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales donde la parte patronal realizo sus alegatos correspondientes, de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en fecha veinte (20) de Junio de 2011, pasa a decidir la causa.
- En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00154-2011, donde declaró “INFRACTORA” a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A. y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE 2011, a notificar a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., quien no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) meses y seis (06) días, manteniéndose hasta la actual fecha LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE,C.A., contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional, en sede estrictamente constitucional, En el día hábil de hoy, viernes diez (10) de febrero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, y la ciudadana Alguacil, KATIUSCA PEREZ BARON, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSO BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TIENEO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto. Seguidamente el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole al efecto, el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y agraviante. Escuchadas sus exposiciones se da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, promueve las documentales acompañadas con el libelo cabeza de autos, identificadas con las letras “A” y “B” consistente la primera en las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 046-2010-01-00324, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, y la Providencia Administrativa N° 00029-2011, en relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que obra agregado a los autos, promoviendo como anexo “B”, copia certificada del procedimiento sancionatorio emitido por dicha Inspectoría en el expediente administrativo N° 046-2011-06-00273, Providencia Administrativa N° 00154-2011, documentales éstas que se encuentran agregadas a las actas procesales. Vistos los elementos probatorios promovidos por la presuntamente agraviada y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos, los admite por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se deja constancia que el accionado al momento de la promoción de pruebas no promovió medios probatorios alguno. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, se procedió a oír la observaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada, dejando constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expreso que no tiene observaciones alguna. Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra respectivamente para que presentaran oralmente las conclusiones en tres (03) minutos. Escuchadas las conclusiones de la parte presuntamente agraviante, se deja constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante le manifestó al Tribunal que no tenia argumentos conclusivos en el presente acto, el juez se retira por un lapso no mayor de treinta (30) minutos y de regreso a la Sala procede a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.619, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona de la ciudadana CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, en su condición de Representante Legal. Segundo: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOSE C.A. que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00029-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Tercero: No hay condenatoria en costas. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia.


Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.619, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona de la ciudadana CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- 00029-2011, de fecha 08 de febrero de 2011 contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00324 folios 229 al 237 y su Vto., ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 248 al 250 y su vto.) ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00029-2011, de fecha 08 de febrero de 2011 contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00324, folios 48 al 54, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA. Y así se decide.


-IV-

DECISIÓN


Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por JOSÉ GREGORIO RINCON IZARRA, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona del ciudadano CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, en su condición de Representante Legal..

Segundo: Se ordena a SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona del ciudadano CESAR LOBO LACRUZ, cédula de identidad N° 3.078.025, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00029-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00324, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero: No se condena en costas.

Cuarto: De igual manera de conformidad con el literal “a” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con La sentencia.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.






En la misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la mediodía (12:24 m. ), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.