REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: LH22-X-2012-000006
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de enero 2012, la abogada Leix Teresa Lobo, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, actuando en nombre y representación del Condominio del Mercado Principal de Mérida, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo 8, representado por la ciudadana LUZ CORREA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.139.242, en su condición de Administradora, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el Condominio del Mercado Principal de Mérida, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, llevado por dicha instancia administrativa.
En virtud de la solicitud formulada por la abogada Leix Teresa Lobo, a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, por cuanto adolece de graves vicios que afectan su validez, especialmente porque conculcan derechos y garantías constitucionales, como el derecho de defensa, al debido proceso y de esta manera evitar las consecuencias de la ejecución del acto administrativo, la que comporta una sanción económica, con lo cual la administración de justicia garantiza la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación juridica infringida mientras dure el proceso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial contra la Providencia Administrativa N° 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el Fomus Boni Iuris o procedencia de buen derecho.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, N... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".
De los alegatos de la parte solicitante es decir que por cuanto adolece de graves vicios que afectan su validez, especialmente porque conculcan derechos y garantías constitucionales, como el derecho de defensa, al debido proceso y de esta manera evitar las consecuencias de la ejecución del acto administrativo, la que comporta una sanción económica, con lo cual la administración de justicia garantiza la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso.
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, actuando en nombre y representación de Condominio del Mercado Principal de Mérida, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo 8, representado por la ciudadana LUZ CORREA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.139.242, en su condición de Administradora, contra la Providencia Administrativa N° 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, actuando en nombre y representación del Condominio del Mercado Principal de Mérida, contra la Providencia Administrativa N° 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, suscrita por el ciudadano INSPECTOR EN JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012). 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.) se registro el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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