REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000036


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ADOLFO VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.884, domiciliado en la población de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.


CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano ARON VALERA, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 04 de mayo de 1995, celebro un contrato verbal a tiempo indeterminado con la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, desempeñando el cargo de obrero, consistiendo sus funciones en realizar la limpieza de áreas verdes, aceras y calles del Municipio Sucre, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la referida alcaldía, devengando mensualmente durante el tiempo que duro la relación laboral los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo el último salario la cantidad de Bs. 967,50.
Señala, que en fecha 30 de noviembre de 2009, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando en la referida institución cumpliendo con el preaviso de ley hasta el día 31 de diciembre de 2009, fue así como laboró interrumpidamente por un lapso de 14 años, 7 meses y 27 días, tiempo este transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su renuncia, ya que el motivo por el cual renunció era porque la parte patronal no le concedía días de disfrute de vacaciones, tampoco le cancelaron lo de la prestación de antigüedad, así como los intereses de la antigüedad, así mismo no le cancelaron los aguinaldos del último año laborado, así como la fracción de vacaciones del último año de servicio, indicando que durante la relación laboral la parte patronal le pago las vacaciones cumplidas sin embargo señala que nunca disfruto de las mismas.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

Indemnización de Antigüedad (Art 666 LOT) Antigüedad: La cantidad de Bs. 30,00
Bono de Transferencia (Art 666 LOT): La cantidad de Bs. 15,00
Antigüedad: La cantidad de Bs. 15.627,72
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 8.975,72
Vacaciones: La cantidad de Bs. 10.255,50
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 419,25
Bonificación de Fin de año: La cantidad de Bs. 2.925,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 38.248,19


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Acta de fecha 08 de noviembre de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la cual esta agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A”, folio 9.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser un documento publico administrativo. Y así se decide.

2.- Documental denominada Nombramiento N° 03-2008, de fecha 20 de junio de 2008 marcada “1” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 43.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser un documento pertinente al caso. Y así se decide.

3.- Documentales denominadas Constancias de Trabajo, de fecha 04 y 19 de abril de 2010, marcadas “2 y 3” las cuales esta agregadas a las actas procesales al folio 44 y 45.

Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico, por ser una prueba pertinente. Y así se decide.

4.- Documental denominada Carta de Renuncia, de fecha 27 de noviembre marcada “4” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 46.

Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico, por ser una prueba pertinente. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

1.- Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indique la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

2.- Original de nombramiento N° 03-2008 de fecha 20 de junio de 2008, emitido por el despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, así como la Carta de Renuncia de fecha 27 de noviembre de 2009.

Por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA:

En relación a la parte demandada, al folio 37 del expediente se encuentra acta de la audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre del año en curso, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por consiguiente no hay pruebas sobre las cuales pronunciarse. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, ya que la parte demandada no se presentó a la audiencia preliminar no existiendo en actas procesales ningún medio de prueba de la parte accionada, en consecuencia por tratarse el mismo de una Alcaldía la cual goza de privilegios y prerrogativas que la ley le atribuye, este Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentándose la demandada a la misma, considerandose la demanda contradicha.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Adolfo Vega en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado en el presente caso, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y no trayendo a actas procesales ningún medio probatorio que demostrara que se le habían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas, y en consideración, de todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda.

Así las cosas, este Juzgador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 04/05/1995.
Fecha de egreso: 31/12/2009

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Literal A, Artículo 666 LOT)

60 días x Bs.0,50 = Bs. 30,00


BONO DE TRANSFERENCIA (Literal B, artículo 666 LOT)

30 días x Bs. 0,50 = Bs. 15,00


ANTIGÜEDAD:

904 días x (los diferentes salarios integrales durante el tiempo de la relación laboral) = Bs. 15.627,72


VACACIONES:

Desde 04/05/1995 hasta el 04/05/1996 = 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75
Desde 05/05/1996 hasta el 04/05/1997 = 16 días x Bs. 32,25 = Bs. 516,00
Desde 05/05/1997 hasta el 04/05/1998 = 17 días x Bs. 32,25 = Bs. 548,25
Desde 05/05/1998 hasta el 04/05/1999 = 18 días x Bs. 32,25 = Bs. 580,50
Desde 05/05/1999 hasta el 04/05/2000 = 19 días x Bs. 32,25 = Bs. 612,75
Desde 05/05/2000 hasta el 04/05/2001 = 20 días x Bs. 32,25 = Bs. 645,00
Desde 05/05/2001 hasta el 04/05/2002 = 21 días x Bs. 32,25 = Bs. 677,25
Desde 05/05/2002 hasta el 04/05/2003 = 22 días x Bs. 32,25 = Bs. 709,50
Desde 05/05/2003 hasta el 04/05/2004 = 23 días x Bs. 32,25 = Bs. 741,75
Desde 05/05/2004 hasta el 04/05/2005 = 24 días x Bs. 32,25 = Bs. 774,00
Desde 05/05/2005 hasta el 04/05/2006 = 25 días x Bs. 32,25 = Bs. 806,25
Desde 05/05/2006 hasta el 04/05/2007 = 26 días x Bs. 32,25 = Bs. 838,50
Desde 05/05/2007 hasta el 04/05/2008 = 27 días x Bs. 32,25 = Bs. 870,75
Desde 05/05/2008 hasta el 04/05/2009 = 28 días x Bs. 32,25 = Bs. 903,00

Fracción desde el 05/05/2009 al 31/12/2009 = 17 días x Bs. 32,25 = Bs. 548,25

TOTAL: Bs. 10.255,50


BONO VACACIONAL FRACCIIONADO:

Desde el 05/05/2009 al 31/12/2009 = 13 días x Bs. 32,25 = Bs. 419,25


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Desde el 01/01/2009 al 31/12/2009 = 90 días x Bs. 32,50 = Bs. 2.925,00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 29.272,47



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ADOLFO VEGA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano ARON VARELA en su condición de Alcalde del mencionado municipio.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Aron Varela, a pagarle al ciudadano ADOLFO VEGA la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.272,47) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. Bs. 15.627,72 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (31/12/2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 13.644,75, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Orgánica del Poder Público Municipal.

Séptimo: Se acuerda la notificar mediante oficio del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana 811:55 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.