REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-O-2012-000005

INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.649, en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

ABOGADA ASITENTE DEL ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.475.833 inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.089, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, en la persona del ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.471.513, en su condición Director, domicilio Av. Luciano Noguera, entre Avenida Los Próceres y Avenida las Américas, Sector La Humboldt, sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada que

“…En fecha trece (13) de diciembre de 1997, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, ubicado al Final de Las Américas con Av. Los Próceres, de esta ciudad de Mérida, representado legalmente por el Ciudadano José Gregorio Rodríguez, en su condición de Director. El cargo para el cual me contrataron fue de VIGILANTE, consistiendo mis funciones en vigilar y custodiar las instalaciones del instituto, en un horario de trabajo comprendido de sábado a jueves de siete de la noche (7:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00a.m) del día siguiente, devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.236,26) mensuales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 14 de Enero del año 2011, cuando me presente a mi sitio habitual de trabajo para cumplir con mis labores de rutina, los vigilantes que estaban de turno me informaron que por ordenes de la ciudadana Dinorah Freitez en su condición de Coordinadora de dicho instituto para la fecha, no podía ingresar a las instalaciones de dicha institución. Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 19/01/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00041 (Anexo marcado con la dicha solicitud de reenganche (folios 05 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, en fecha 11 de febrero de 2011, el 14 de marzo de 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día dieciséis (16) de marzo de 2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha 16 de marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 11 del anexo ”A”) en el cual comparecen al acto tanto la parte laboral como la patronal, así las cosas el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, a través de Providencia Administrativa Nº 00048-2011, en la que declara Con Lugar dicha solicitud, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al patrono. Anexo marcado con la letra “A”. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 21 de marzo de 2011, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 06 de abril de 2011, en la sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 06 de abril de 2011, que riela al expediente numero: 046-2011-01-00041 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 12 de mayo de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 23 de agosto del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número:046-2011-06-00272, que declaró INFRACTOR al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 16 de septiembre de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00272 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00041 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00272 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida…
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente Acción de Amparo Constitucional.…”(negritas del original, cursivas de este A-quo)



- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción autónoma de Amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que el quejoso EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 86, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 29.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, en la persona del ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.471.513, en su condición Director.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.649, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, en la persona del ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.471.513, en su condición Director, del mencionado instituto.

2.- ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, en la persona del ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.471.513, en su condición director del mencionado instituto universitario presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días (27) de febrero de dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana 89:57 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.