REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-O-2011-000046
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, venezolana titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.767, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 115.306, actuando en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
ACCIONADA: LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 9 de enero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que
“…En fecha 01 de Junio de 2.005, mi representada inicio una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cargo para el cual fue contratada fue de Regente de la Farmacia Móvil Social, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, posteriormente mi representada fue traslada para ocupar el cargo de Encargada del Centro de Apoyo Pedagógico de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, cumpliendo con las siguientes funciones: impartir conocimientos básicos, de matemáticas, lenguaje, lectura, así como la parte recreativa de llevar de paseos a los niños de bajo recursos económicos, cumpliendo estas funciones en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 1.502,80 mensual, mas el beneficio de alimentación y demás beneficios de ley.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 25 de Enero del año 2011, mi representada fue objeto de un despido injustificada, toda vez que el ciudadano Ever González en su condición de Jefe de Recursos Humanos le participa que esta despedida, todo esto ocurre sin que mi representada haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido mi representada considero que fue despedida de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fue objeto mi representada, inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 04/02/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00073 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 05). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 42 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Marzo del 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 14 de Marzo de 2011, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 14 de Marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 49 y 50 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata el Reenganche a su puesto de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, quedando dicho pronunciamiento bajo la Providencia Administrativa No. 00043-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, la cual riela en los folios 49 y 50 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00073 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia al folio 54 del anexo, marcado con la letra “A”.-
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 29 de Marzo de 2011, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo (Folios 55, 56 y 57 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 29 de Marzo de 2011, que riela al expediente numero: 046-2011-01-00073 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 05 de Abril de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en Ley Orgánica del Trabajo, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 16 de Junio del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00149-2011, que declaró INFRACTOR a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 08 de Julio de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00182 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…”.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se dio el acto de la audiencia el día 26 de enero de dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, NORELIS CARRILLO ESCALONA, y el ciudadano Alguacil, SERGIO AGUILAR, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSON BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana: ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, ya identificada, acompañada de su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por intermedio del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano WILFREDO ESCOLA. Se deja constancia que como representación fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, compareció el ciudadano GILBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, en su condición de Fiscal auxiliar quinto 5° del Estado Mérida. Seguidamente el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, en el presente procedimiento, tomando en consideración lo establecido en la sentencia N° 7, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en tal sentido, se concedió un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, agraviante y Fiscal del Ministerio Público, en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos y defensas respectivamente. No hubo réplica. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, promueve las documentales acompañadas con el libelo cabeza de autos, identificadas con las letras “A” y “B” consistente la primera en las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, promoviendo como anexo “B”, copia certificada del procedimiento sancionatorio emitido por dicha Inspectoría, documentales éstas que se encuentran agregadas a las actas procesales a los folios 12 al 72 y 77 al 88, y la parte presuntamente agraviante promovió Informe fechado 10 de febrero de 2010, constante de 09 folios útiles, copia simple de la Gaceta Municipal fechada 27 de julio de 2005, oficio identificado con el numero S. M. L 162-2010, fechado 17 de marzo de 2010, oficio identificado con el numero S. M. L 146-2011, fechado 15 de marzo de 2010, oficio identificado con el numero S. M. L 372-2011, fechado 08 de julio de 2011 y oficio identificado con el numero S. M. L 81-2011, fechado 11 de febrero de 2011. No promovió prueba alguna la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico. Vistos los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos, los admite por ser legales y procedentes, evacuándose las probanzas promovidas y admitidas, concediéndole el derecho de palabra a las mismas para que hicieran las observaciones pertinentes. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas en este acto, y oídas las observaciones de las partes en relación al acervo probatorio, se les concedió el derecho de palabra a la agraviada, agraviante y Fiscal del Ministerio Público, respectivamente para que presentaran oralmente las conclusiones. Escuchadas las mismas el juez entra en fase decisoria y se retira brevemente a tal fin. De regreso a la sala y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándole a que cumpla con la Providencia Administrativa N° 00043-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-01-00073.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, N° 00043-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, la expediente administrativo signado bajo el N° 046-2011-01-00073, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00043-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, la cual riela en los folios 49 y 50 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00073, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSMARY CAROLINA CASTILLO ROA, venezolana, titular de las cedula de identidad Nº V-13.648.764, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE.
Segundo: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00043-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, la cual riela en los folios 49 y 50 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00073, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De igual manera de conformidad con el literal “C” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con lo aquí acordado, debiendo el patrono participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Sexto: Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como al Sindico Procurador del la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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