REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO : LP21-N-2011-000022
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009 respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida , Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00087.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrida, que en fecha 17 de febrero de 2011, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2009-01-00087, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Francisco Javier Quijano Alizo, titular de la cédula de identidad N° 11.953.545, en contra de la Universidad de los Andes.
En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa N° 00013-2011, tales como:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Exponen que se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, ya que en el Capitulo IX de la mencionada Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala al punto segundo, que la protección paternal a la cual tiene derecho presuntamente el ciudadano Francisco Javier Quijano Alizo se encuentra contenida en el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado señala, que el mencionado ciudadano suscribió con la recurrente un contrato de obra para instalar equipos electrónicos de seguridad de conformidad con las cláusulas contenidas en él, al cual el Inspector del Trabajo le da valor de plena prueba, teniendo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008, una vez culminado este, el presunto agraviado no gozaba de la inamovilidad laboral especial alegada, siendo el hecho que por razones ajenas a la Universidad de Los Andes, el mencionado ciudadano no haya culminado la instalación contratada en el tiempo estipulado y que la Universidad de Los Andes para generar el pago convenido obligara al contrato y mucho menos hace presumir una relación laboral continua con nuestra representada. Razón por la cual solicitan de esta instancia se declara la nulidad de la mencionada providencia, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no corresponde y/o que se excede del marco legal que ampara, pues atribuye una inamovilidad especial que va mas allá del propio contrato.
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: La providencia administrativa ya identificada igualmente se encuentra afectada del vicio de Incongruencia Negativa, pues tal como se demuestra al folio 68 y 69 del expediente administrativo, se observa que el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por ellos, significando que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora, traslado y/o despido. Sin embargo decide que el ciudadano Francisco Quijano, debe ser reenganchado por estar investido de fuero paternal, en este sentido la conducta desplegada por el Inspector del trabajo en el Estado Mérida, constituye el vicio conocido como Vicio de Incongruencia Negativa.
Exponen, que el expediente administrativo 046-01-2009-00087, se le indicó al Inspector del trabajo mediante escrito, que en cuanto al fuero paternal alegado, la jurisprudencia ha señalado que la misma en caso de personal contratado, solo es aplicable durante la vigencia del contrato, que en virtud a que el contrato de obra había finalizado y prueba de ello es el pago recibido por el ciudadano antes mencionado por el monto del contrato, documental la que se le dio valor de plena prueba, en consecuencia no le correspondía la inamovilidad.
También, incurre en dicho vicio, cuando no se pronuncia sobre la impugnación hecha contra las pruebas de la parte reclamante, marcadas “A agregada al folio 5 y las documentales agregadas al folio 6, 7 y 35 las tres primeras por emanar de un tercero que no es parte del proceso, por lo que debieron ser ratificadas, impugnación que se formalizo mediante escrito consignado el día 29 de abril de 2009 y como consta en el expediente administrativo.
3.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Señalan que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Civil, exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero se lograría dicho fin se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión así sea en forma breve y concreta, ahora bien, tal providencia administrativa emana de un órgano administrativo desconcentrado, por ende, sus actuaciones deben estar apegadas igualmente a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Exponen que el Inspector del Estado Mérida, se limita a decir que los testigos son contestes entre si, sin motivación alguna, sin señalar sobre que punto son contestes entre si. Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se esta en presencia del vicio de silencio de prueba.
4.- VICIO DE TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS: Obedece a que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho materializado en la tergiversación en la interpretación de los hechos, por cuanto las normas legales por las cuales sustentó su decisión no se corresponden con los hechos expuestos por el propio reclamante y de las pruebas aportadas por el mismo en el decurso del iter procedimental sustanciado en el referido expediente administrativo llevado ante ese órgano administrativo desconcentrado del trabajo.
Señala que en la providencia administrativa, ambas partes promovieron el contrato de obra N° 1464 de fecha 05-12-2008, con el cual se demostraba el verdadero vínculo entre ambas partes y así lo indico el Inspector del Trabajo en dicho acto administrativo resolutorio específicamente en el capitulo V, pruebas promovidas por la parte laboral, punto tercero numeral 4° y en el capitulo VI pruebas promovidas por la parte patronal numeral 2°, sin embargo, el funcionario del trabajo determinó que dicho documento era un contrato de trabajo y no de obra. Por cuanto a favor del reclamante se estableció una relación contractual laboral, interpretando falsamente una relación de lo que se concluye forzosamente que no hubo tal relación laboral durante ese periodo de tiempo entre nuestra representada y el reclamante, no obstante de tales hechos controvertidos el Inspector del Trabajo ha pesar que le confirió el carácter de prueba a tal documento emanado de las partes, tergiversando su contenido, lo convirtió en instrumento para determinar falsamente una relación laboral existente. Tal vicio lo fundamentan en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la LOPA, en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento Civil, por lo cual se subsume en el artículo 169 numeral 1° ejusdem, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención objeto del presente recurso de nulidad.
5.- VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASNSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE NUESTRA REPRESNTADA; LA INDEFENSIÓN:
Señalan, que la presencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio (como en el presente caso). En efecto, hay otras modalidades de vicios de procedimiento “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.
Exponen que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00087, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Por todo lo anterior es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00087, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Javier Quijano Aliso.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:
Pruebas Documentales:
1.- Original de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, marcada con la letra “C”, agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2009-01-00087, la cual riela a las actas procesales a los folios del 23 al 37.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2009-01-00087 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 102 al 350.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
3.- Documental consistente en original de contrato de obra, marcado con la letra “D”, agregado a las actas procesales a los folios del 104 al 350.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del contrato firmado por las partes. Y así se decide.
4.- En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, y a la solicitud de pronunciamiento de pleno derecho, este Juzgado se abstuvo de admitirlos por cuanto no representa un medio probatorio, ya que no son susceptibles de valoración, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente sin necesidad de promoción alguna. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2001, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00087, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Incongruencia Negativa, Vicio de Silencio de Prueba, Vicio de Tergiversación de los Hechos y Vicio de la Omisión de Trámites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías de Nuestra Representada; La Indefensión.
Ahora bien, siendo el alegato del vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, señalando que el Inspector del Estado Mérida, se limita a decir que los testigos son contestes entre si, sin motivación alguna, sin señalar sobre que punto son contestes entre si. Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se esta en presencia del vicio de silencio de prueba, pasando quien aquí juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la siguiente manera:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 105 al 350 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente señala, que al vuelto del folio 344 y 345 se encuentra la valoración realizada por el Inspector del Trabajo en relación a los testigos, en donde se evidencia que si hubo pronunciamiento en relación a los testigos promovidos.
Así las cosas, la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, valoro a los testigos de una manera genérica, señalando que los mismos eran contestes entre si, en tal sentido, señala este Juzgador que observada como fue la Providencia dictada por la instancia administrativa a través del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el Inspector del Trabajo no omitió pronunciamiento sobre los testigos, ya que el mismo considero que los mismos eran contestes y así fueron valorados, en tal sentido no existe silencio de prueba, ya que existe valoración al respecto, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa, la parte recurrente del recurso de nulidad señala, se encuentra afectada del vicio de Incongruencia Negativa, pues tal como se demuestra al folio 68 y 69 del expediente administrativo, se observa que el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por ellos, significando que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora, traslado y/o despido. Sin embargo decide que el ciudadano Francisco Quijano, debe ser reenganchado por estar investido de fuero paternal, en este sentido la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye el vicio conocido como Vicio de Incongruencia Negativa.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declararar sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide.
Por otro lado alegan igualmente el Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan, indicando que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00087, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de los Andes fue notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por el ciudadano Francisco Javier Quijano Alizo, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, y por cuanto consta en la copia certificada del expediente que la recurrente fue efectivamente notificada del Procedimiento Administrativo y que efectivamente ejercicio su derecho a la defensa, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
En cuanto al Vicio De Falso Supuesto De Derecho: Exponen que se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, ya que en el Capitulo IX de la mencionada Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala al punto segundo, que la protección paternal a la cual tiene derecho presuntamente el ciudadano Francisco Javier Quijano Alizo se encuentra contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado señala, que el mencionado ciudadano suscribió con la recurrente un contrato de obra para instalar equipos electrónicos de seguridad de conformidad con las cláusulas contenidas en él, al cual el Inspector del Trabajo le da valor de plena prueba, teniendo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008, una vez culminado este, el presunto agraviado no gozaba de la inamovilidad laboral especial alegada, siendo el hecho que por razones ajenas a la Universidad de Los Andes, el mencionado ciudadano no haya culminado la instalación contratada en el tiempo estipulado y que la Universidad de Los Andes para generar el pago convenido obligara al contrato y mucho menos hace presumir una relación laboral continua con nuestra representada. Razón por la cual solicitan de esta instancia se declara la nulidad de la mencionada providencia, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no corresponde y/o que se excede del marco legal que ampara, pues atribuye una inamovilidad especial que va mas allá del propio contrato.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, se verifica que al folio 349 de las actas procesales se encuentra el capitulo IX de la providencia administrativa, en donde el Inspector del Trabajo, se pronuncio en relación a la causal de inamovilidad en la cual la parte recurrente de la providencia administrativa fundamenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido este Sentenciador señala, que no existe tal vicio, ya que la parte recurrente de la Providencia Administrativa, se encontraba amparado por la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.73, de fecha 20 de setiembre de 2007, ya que el mismos continuo laborando para La Universidad de Los Andes. Y así se decide.
Por último en relación al vicio de tergiversación de los hechos: Obedece a que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho materializado en la tergiversación en la interpretación de los hechos, por cuanto las normas legales por las cuales sustentó su decisión no se corresponden con los hechos expuestos por el propio reclamante y de las pruebas aportadas por el mismo en el decurso del iter procedimental sustanciado en el referido expediente administrativo llevado ante ese órgano administrativo desconcentrado del trabajo. Señala que en la providencia administrativa, ambas partes promovieron el contrato de obra N° 1464 de fecha 05-12-2008, con el cual se demostraba el verdadero vínculo entre ambas partes y así lo indico el Inspector del Trabajo en dicho acto administrativo resolutorio específicamente en el capitulo V, pruebas promovidas por la parte laboral, punto tercero numeral 4° y en el capitulo VI pruebas promovidas por la parte patronal numeral 2°, sin embargo, el funcionario del trabajo determinó que dicho documento era un contrato de trabajo y no de obra. Por cuanto a favor del reclamante se estableció una relación contractual laboral, interpretando falsamente una relación de lo que se concluye forzosamente que no hubo tal relación laboral durante ese periodo de tiempo entre nuestra representada y el reclamante, no obstante de tales hechos controvertidos el Inspector del Trabajo ha pesar que le confirió el carácter de prueba a tal documento emanado de las partes, tergiversando su contenido, lo convirtió en instrumento para determinar falsamente una relación laboral existente. Tal vicio lo fundamentan en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la LOPA, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se subsume en el artículo 169 numeral 1° ejusdem, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención objeto del presente recurso de nulidad.
Al respecto señala este Sentenciador, que si bien es cierto que dentro de las pruebas promovidas por la parte laboral en la providencia administrativa esta un contrato de obra, no es menos cierto que la misma Universidad de Los Andes es conteste en señalar que el ciudadano Francisco Javier Quijano Alizo, por razones ajenas a la Universidad de Los Andes, el mencionado ciudadano no haya culminado la instalación contratada en el tiempo estipulado, y tal razón continuo laborando para la recurrente, por tal razón no incurrió el Inspector del Trabajo en un falso supuesto de derecho materializado en la tergiversación en la interpretación de los hechos, por cuanto las normas legales por las cuales sustentó su decisión están ajustadas a derecho, no encontrándose dentro de la Providencia Administrativa el vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Universidad de Los andes pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, adjunto al mismo copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
|