REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SENTENCIA N° 016
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000585
RECURSO: LP21-L-2011-000585
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Abogada Alcira Chalbaud León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.038.281, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.798, domiciliada en la cuidad de Mérida Estado Mérida.
PARTE INTIMADA: Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.353.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de enero del año en curso, la abogada Alcira Chalbaud León, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, el mismo contiene la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, en virtud de las actuaciones efectuadas en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-L-2011-000063, que sigue el ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno en contra de la empresa mercantil Constructora El Vigía C.A, y que este Tribunal Superior conoció por la apelación intentada por el prenombrado ciudadano, cuya numeración asignada es: LP21-L-2011-00118, el cual quedó definitivamente firme el 12 de diciembre de 2011.
En tal sentido, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Visto que el presente caso se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por ante esta Instancia Superior, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia, es propicio que este Tribunal revise lo que ha establecido la Jurisprudencia patria en relación a estas pretensiones, para ello se hace oportuno citar la decisión N° 9811, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2011, cuyo criterio es del tenor siguiente:
“ (…) cabe destacar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) -artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.
Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita (artículo 22 de la Ley de Abogados), la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez), dejó sentada la siguiente doctrina:
(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…) (resaltado del original).
Al aplicar al caso bajo estudio el criterio expresado en la citada sentencia, el cual ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias Nros. 159 del 10 de diciembre de 2008 (caso: Isaura González Monasterio vs. Restoven de Venezuela, C.A.) y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), se observa que el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez reclama a la ciudadana Nelly Dolores Araujo Villarreal el pago de los honorarios profesionales por haber actuado como su representante judicial en el juicio por “ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO”, el cual culminó mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con sede en Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2008 (inserta a los folios 89 al 138 del expediente judicial).
De allí que, considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial citado, que se refiere a las causas ya finalizadas, por lo que es evidente que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, el 17 de noviembre de 2008, por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez contra la ciudadana Nelly Dolores Araujo Villarreal, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo ante un tribunal civil competente por la cuantía y el territorio. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).”
De la sentencia citada, extrae esta Juzgadora que para el caso que nos ocupa, es decir, para la Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta, en virtud de las actuaciones efectuadas en el que se ha dictado decisión definitiva por este Tribunal Superior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dicha reclamación deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, con el fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia.
En tal sentido, siguiendo el criterio de la Sala antes descrito, es de observar que este Tribunal no es el indicado para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que pretende la profesional del derecho Alcira Chalbaud León en contra del ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, teniendo en cuenta que se trata de una acción, cuyo procedimiento debe agotar cada una de las instancias, por lo que al asumir este Juzgado Superior el conocimiento del asunto, se estaría violentando el principio de la doble instancia, así como también el Juez Natural [Civil] por el estado en que reencuentra el proceso [tiene sentencia definitivamente firme], vale decir, concluyó el juicio; lo cual es contrario al mandato Constitucional del debido proceso, que debe ser acatado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, es forzoso declarar la Incompetencia de este Tribunal de Alzada, para conocer de la acción ejercida en esta oportunidad. Y así se decide.
Determinado lo anterior, debe pasar esta Juzgadora a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por la abogada Alcira Chalbaud León contra del ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno; para ello es propicio revisar el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; que amplió la competencia, en razón de la cuantía, a los Tribunales de Municipio, respecto de los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados del Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán
en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.(Negrillas de este Tribunal Superior).
Atendiendo al contenido del artículo citado, y teniendo en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria, para la fecha de interposición de la demanda (10 de febrero de 2011) era por la cantidad de Bs. 65,00 el equivalente de 3.000 U.T., es la cantidad de Bs. 195.000, lo cual está por encima de la estimación de la presente reclamación, que fue por Bs.12.043,58; lo que hace competente para conocer del presente asunto, a un Tribunal de Municipio y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Y así se establece.
Ahora bien, por todos los argumentos anteriormente descritos, resulta forzoso para esta Juzgadora, declararse Incompetente por la materia y en razón del grado de jurisdicción, para conocer del presente asunto, siendo competente el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA en razón de la materia y del grado de jurisdicción, para conocer la presente causa incoada por la profesional del derecho Alcira Chalbaud León en contra del ciudadano Orlando Tadeo Villavicencio Moreno. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Remítase al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que efectúe la distribución correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del contenido del presente fallo a la parte intimante, abogada Alcira Chalbaud León.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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