REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
SENTENCIA Nº 019
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000012
ASUNTO: LH21-X-2012-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Juan Carlos Rangel Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.894.022, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Yaneth Coromoto Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.306.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.390.
DEMANDADO: JARDIN EL PARAISO C.A, inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 67, Tomo N° A-4, cuarto trimestre, de fecha 13 de noviembre de 1.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: José Luis Vásquez navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372
MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha quince (15) de febrero de 2.012 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2012-000002, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando este Tribunal, que el asunto se refiere a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Despacho, abogada Minerva Mendoza Paipa, mediante acta de fecha 06 de febrero de 2012, de conformidad con las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibidem, debiéndolo advertir en acta que levantará el Administrador de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y una vez declarada la procedencia, se remitirá el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.
En este orden, se observa que en fecha 06 de febrero de 2012, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 y su vuelto del cuaderno separado; y mediante auto dictado en esa misma data (folio 03), ordenó remitir a este Tribunal Superior, el cuaderno separado y adjunto el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2012-000012, a los fines que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido del acta mediante el cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se inhibió de conocer el asunto principal, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy seis de febrero de dos mil doce, se deja constancia de que habiéndose recibido el asunto LP21-L-2012-00012 en fecha 19 de enero de 2012 por ante este Tribunal, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL ALARCON, titular de la cédula de identidad 19.894.022, representado por las abogados ROSEMARY SPAGNOL y YANETH PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.295 y 84.390 en su orden, en contra de la empresa JARDIN EL PARAISO, C.A, la cual como se evidencia al folio 40, se encuentra representada por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, como se observa en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el número 56, tomo 34; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, Abg.Esp. Minerva Mendoza Paipa, a inhibirse del conocimiento del asunto señalado, toda vez que:
PRIMERO: El abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, ejerció en mi contra, una recusación signada con el número LP31-X-2007-000001, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo competente para ello y multado consecuencialmente conforme a la Ley; empero en el desarrollo de audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, manifestó a viva voz entre otros, que se consideraba mi enemigo y otras tantas afirmaciones irrespetuosas y descorteces hacia mi persona, con lo cual se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez Laboral debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes aquí intervinientes; es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a la causales genéricas innominadas de inhibición.”
De lo supra, observa esta Juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es menester dejar sentado, que si bien es cierto, que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que a su conciencia consideró, y aunque no las encuadró en alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, según su dicho le genera parcialidad en su ánimo para decidir, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, y por ende el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que son derechos procesales de rango Constitucional, de acuerdo a la norma 26 de nuestra Carta Magna, derechos cuyo ejercicio debe ser garantizado por esta Sentenciadora; además, es de mencionar que el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
En este orden, observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, su afirmación goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial de la demandada el abogado José Luis Vásquez Navarro, tal y como se evidencia de la copia fotostática certificada del poder otorgado por la accionada al prenombrado abogado (Folios 39 al 43 del asunto principal), por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Juan Carlos Rangel Alarcón, contra la empresa mercantil Jardín El Paraiso C.A, representada judicialmente por el abogado José Luís Vásquez Navarro.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales más de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse para su archivo copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez -Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral.
GBP/mcp.
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