REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA Nº 0017
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000079
ASUNTO: LP21-R-2012-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: José Aristides Perozo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.761.576, domiciliado en Buenos Aires, avenida principal El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luis Alberto Caminos Angulo, Ruthverica Guerrero Molina, Jhor Ángel Fajardo Medina, Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Calderon Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Isabel Batista, María Mercedes Ramírez Méndez y William Zambrano Guerrero, titulares de la cédula de identidad números 14.529.712; 15.032.767; 16.039.967; 14.529.518; 10.725.480; 11.952.121; 11.294.986; 9.475.833; 8.045.403; 14.204.472; 12.815.171; 8.083.778; 15.754.025; 15.235.515 y 8.022.816, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249; 115.306; 116.491; 103.174; 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899; y, 136.611; y, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE ACCIONADA: Nelson de Jesús Perozo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.021.939.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: Adalberto Alvarado y José Américo Fernández, titulares de la cédula de identidad números 8.074.488 y 9.392.789 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.008 y 169.050 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson de Jesús Perozo Díaz, asistido por el profesional del derecho Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad número 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008, en contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano: JOSÉ ARISTIDES PEROZO DÍAZ, en su condición de parte actora, contra el ciudadano: NELSON DE JESÚS PEROZO DÍAZ, en su condición de patrono. Condenándose al [último] al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28.665,92) por los conceptos antes señalados (…)”, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012 (folio 69), remitiendo el expediente con oficio No. SME4-0010-12, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data catorce (14) de febrero de 2012 (folio 73).

Una vez de la recepción se procedió al tramite conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose el día jueves 16 de febrero del año en curso, en esa oportunidad se escuchó los argumentos de apelación, procediéndose a dictar el fallo oralmente, y reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del auto de recepción del expediente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación el recurrente expuso los argumentos a través del abogado José Américo Fernández, quien manifestó la inconformidad de su asistido con el fallo, en los términos que en forma resumida se reproducen como sigue:

1) Que, en el momento indicado no se promovieron algunas pruebas, que solicita sean consideradas por el Tribunal Superior.

2) Que, ratifica que la relación que mantuvo el demandado con el demandante no fue de naturaleza laboral, por cuanto lo que existió fue un vínculo arrendaticio.

3) Que, como prueba promueve el contrato de arrendamiento, que riela al folio 65 de las actuaciones procesales.

4) Que, solicita al Tribunal Superior, tome en consideración, la naturaleza real del vínculo que unió a las partes.

5) Que, el documento presentado como prueba, llena los extremos de Ley, y demuestra el vínculo arrendaticio de las partes confrontadas en el presente asunto.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De la prueba presentada:

La parte accionada – recurrente, en la audiencia de apelación, a los fines de acreditar los hechos expuestos, es decir, que unió a las partes una relación arrendaticia, promovió el siguiente elemento probatorio: 1) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 23 de abril de 2009, que obra a los folios 63 al 67, ambos inclusive. Una vez la promoción el Tribunal en la audiencia oral y pública de apelación, procedió a no admitir el medio en virtud de ser impertinente e inidónea para demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2011, se debía a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, además que es un documento que esta relacionado con el mérito del asunto. Y así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en demostrar que la relación que unió a las partes, fue por un vínculo arrendaticio, y no por un vínculo laboral.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exposición de motivos de dicho texto legal, a los fines de establecer, de conformidad con la citada norma, el objeto de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación ante esta Instancia, así como los hechos sobre los cuales decidirá el Tribunal Superior en el supuesto de que la parte accionada no comparezca al acto de apertura del proceso laboral, esto es, a la primigenia audiencia preliminar, y, se expresa así:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma referida, existe la obligación (carga) de la parte accionada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, en este sentido, para la parte demandada la consecuencia jurídica es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la demandada, de demostrar las circunstancias (caso fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la aperturas de la audiencia preliminar, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña que no le sea imputable (caso fortuito o fuerza mayor).

Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en éste punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte recurrente argumentó un hecho que que está relacionado con el fondo, pues indica que la relación que unió al demandante y al demandado, fue un vínculo arrendaticio y no una relación de carácter laboral (naturaleza de la relación).

Analizando lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia celebrada por esta Instancia, se ratifica que el argumento está relaciona con el mérito o el fondo del asunto, que en el caso de que se hubiese seguido el iter procesal, la naturaleza del vínculo sería de debatir en la audiencia oral y pública de juicio, pero en el caso estudiado, no se llegó a esa fase del proceso (juicio), por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, en consecuencia, debe limitarse esta Sentenciadora al examen de las circunstancias que imposibilitaron la asistencia del accionado a la audiencia preliminar, y que están circunscritas a los hechos fortuito, de fuerza mayor o del quehacer humano, que le hayan impedido comparecer oportunamente el día y la hora fijada para ese acto celebrado el día 30 de noviembre de 2011, y que constituyan un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la parte apelante no justificó el incumplimiento de la obligación de asistir a la indicada audiencia. Y así se decide.

No obstante lo anterior, prosigue esta Juzgadora a verificar que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A). Por ende, pasa quien juzga, a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En el escrito libelar, se observa que la demandante expone que ingreso en fecha 25 de febrero de 2009 y culminó el 12 de febrero de 2011, que laboró 01 año, 11 meses y 18 días, con el cargo de atención al público realizando las labores de atención al público en general que asistiera a solicitar los servicios de copiado, que durante la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y que ningún otro beneficio, con excepción del salario, en este sentido solicita:

a) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 11-03-2010 al 06-02-2011. 35 días x a razón de Bs. 67.20 de salario diario, total Bs. 2.352,13.

b) De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de Prestaciones Sociales. Desde el 11-03-2010 al 06-02-2011. 10 días x a razón de Bs. 67.20 de salario diario, para un total Bs. 672,04.

c) Intereses vencidos y no pagados, la cantidad de Bs. 158,31.

d) De conformidad a lo establecido en los artículo 219, 225, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional fraccionadas. Bono Vacacional 15 días x 100,00 Bs.= 1.500,00 Bs. y Vacaciones 31 días x 100,00 Bs. = Bs. 3.100,00.

e) De conformidad con en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días calculados a razón de Bs. 100,00 diarios, total Bs. 3.000,00 Bs.

f) De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Sustitutiva del Preaviso, 60 días, calculados a razón de Bs. 100,00 diarios. Total Bs. 6.000,00.

g) De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Despido, 60 días, calculados a razón de Bs. 106,39 diarios. Total Bs. 6.383,33.

Visto el escrito de demanda, esta sentenciadora verifica que la pretensión no es ilegal; no obstante, lo requerido por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, excede de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado que es de 01 año, 11 meses y 18 días.

Determinado lo anterior y de la revisión exhaustiva de los conceptos condenados en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía; se observa con relación al salario, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación laboral, que los mismos se presumen admitidos, por la inasistencia del demandado, pero que los conceptos condenados por el Tribunal A quo, no se encuentran ajustados a derecho, en este orden se hacen las siguientes consideraciones:

1) De la Prestación de Antigüedad, se condenó el periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, siendo lo correcto desde el 01/01/2010 hasta al 31/12/2010), con un salario integral que excede al que legalmente le corresponde.
2) No hubo pronunciamiento en relación con los siguientes conceptos reclamados por el actor: Prestación de Antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al indicado artículo 108 euisdem.

3) De los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional se advierte que los mismos fueron otorgados por un año de servicio y no fueron condenados en forma fraccionada por el tiempo de servicio que efectivamente prestó el actor durante el último año de la relación laboral (11 meses);

4) Con relación al concepto condenado por Utilidades, se declararon procedentes sólo 15 días, es decir, el mínimo legal por un año de servicio, siendo que el actor lo reclamó por todo el tiempo que duro la relación laboral.

5) La Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenada por el Tribunal de Primera Instancia: 60 días, calculados a razón de Bs. 106,11 diarios. Total Bs. 6.366,60, excede por el tiempo de servicio (1 año, 11 meses y 18 días) de la que legalmente le corresponde, y que esta prevista en el literal c) de la mencionada norma.

Por las consideraciones realizadas supra procede esta Juzgadora a verificar los conceptos que por derecho le corresponde a la parte actora y que fueron demandados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con los datos y salarios indicados en libelo. Y así se decide.

Fecha de ingreso: 20/06/2008
Fecha de culminación: 26/02/2009
Salarios devengados: Del 25/02/2009 al 31/12/2010 Bs. 2.200,00
Del 01/01/2011 al 12/02/2011 Bs. 3.000,00
Ultimo salario diario normal: Bs. 100,00
Ultimo salario diario integral: 106,39
Tiempo laborado: 1 año, 11 meses y 18 días

1.- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La Prestación de Antigüedad, es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se depositarán y liquidarán mensualmente, en este sentido deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; por cuanto la parte actora laboró 01 año, 11 meses y 18 días, se declara la procedencia de éstos conceptos bajo análisis, como sigue:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.
acred. Antigüedad tasa intereses Interés Saldo de
Año Mensual diario Utilida BV Integral Abon Mens. Acumulada de interes generados Acumu Prestaci

feb-09 2200 73,33 3,06
mar-09 2200 73,33 3,06
abr-09 2200 73,33 3,06
may-09 2200 73,33 3,06
jun-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 389,07 17,56 5,69 5,69 394,77
jul-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 778,15 17,26 11,19 16,89 795,03
ago-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 1.167,22 17,04 16,57 33,46 1200,68
sep-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 1.556,30 16,58 21,50 54,96 1611,26
oct-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 1.945,37 17,62 28,56 83,53 2028,90
nov-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 2.334,44 17,05 33,17 116,70 2451,14
dic-09 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 2.723,52 16,97 38,52 155,21 2878,73
ene-10 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 3.112,59 16,74 43,42 198,63 3311,22
feb-10 2200 73,33 3,06 1,43 77,81 5 389,07 3.501,67 16,65 48,59 247,22 3748,88
mar-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 3.891,76 16,44 53,32 300,53 4192,29
abr-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 4.281,85 16,23 57,91 358,45 4640,30
may-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 4.671,94 16,4 63,85 422,30 5094,24
jun-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 5.062,04 16,1 67,92 490,21 5552,25
jul-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 5.452,13 16,34 74,24 564,45 6016,58
ago-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 5.842,22 16,28 79,26 643,71 6485,93
sep-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 6.232,31 16,1 83,62 727,33 6959,64
oct-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 6.622,41 16,38 90,40 817,72 7440,13
nov-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 7.012,50 16,25 94,96 912,69 7925,19
dic-10 2200 73,33 3,06 1,63 78,02 5 390,09 7.402,59 16,45 101,48 1014,16 8416,76
ene-11 3000 100,00 4,17 2,22 106,39 7 744,72 8.147,31 16,29 110,60 1124,76 9272,08


También le corresponde al actor el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado al actor por el tiempo de servicio (55) días, es de 5 días, calculados con base en el último salario integral diario de la reclamante.

5 días x 106,39 Bs. (salario diario integral)
Bs.
531,95

Total por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Bs.
9.804,03


2.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. –TELECARIBE-), se procede a calcular éste concepto así:




Vacaciones cumplidas año 2009-2010
Del 25/02/2009 al 25/02/2010
15 días x Bs. 100,00

Bs.

1.500,00


3.- Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, quien juzga establece que la corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. Bs. 3.000,00 mensual, (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. –TELECARIBE-) se calcula éste concepto como sigue:

Bono vacacional año 2009-2010
Del 25/02/2009 al 25/02/2010
7 días x Bs. 100,00

Bs.

700,00


4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 26/02/2010 al 12/02/2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos de servicio (11 meses) por lo que se procede a calcular éste concepto como sigue:






Vacaciones Fraccionadas
14,67 días x Bs. 100,00 Bs. 1.467,00
Bono Vacacional Fraccionado
7,33 días x Bs. 100,00 Bs. 733,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.200,00

5.- Con relación a lo reclamado por Utilidades completas por el primer año de servicio y Utilidades Fraccionadas:

Utilidades.
Desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 12 de febrero de 2011, a razón de 15 días por año, las cuales serán calculados, con base en el salario devengado por la parte actora en los respectivos años, es decir, los salarios de cada ejercicio anual, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Para el 25 de febrero de 2010
15 días de utilidades x Bs.73,33 Bs. 1.099,95

Utilidades Fraccionadas.
Por cuanto el trabajador laboró desde el 26/02/2011 al 12/02/2011, se concede dicho concepto fraccionado por los meses completos de servicios prestados (11 meses) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Utilidades Fraccionadas
13,75 días x Bs. 100,00 Bs. 1.375,00
Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 2.474,95

En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 12 de febrero de 2011, es procedente en derecho a su favor, la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 01 año, 11 meses y 18 días, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador, le corresponde:

Indemnización por Despido Injustificado

60 días x Bs. 106,39 (salario diario integral)
Bs. 6.383,40

Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el supra indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

45 días x Bs. 106,39 (salario diario integral)
Bs. 4.787,55

Resumen:
Prestación de Antigüedad e intereses: 9.804,03
Vacaciones: 1.500,00
Bono Vacacional: 700,00
Vacaciones fraccionadas: 1.467,00
Bono Vacacional fraccionado: 733,00
Utilidades y su fracción: 2.474,95
Indemnizaciones por Despido Art. 125 LOT: 11.170,95

Total por Prestaciones Sociales y
otros conceptos Laborales: 27.849,93

Una vez discriminados los conceptos, corresponde al actor la cantidad total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.849,93), y en definitiva será lo condenado a pagar a las parte demandada, con los demás pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la declaratoria de Admisión, de fecha 30 de noviembre 2011; no obstante, esta alzada al verificar lo que por derecho corresponde al demandante, debe proceder a “modificar la decisión recurrida” en el monto condenado, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano Nelson de Jesús Perozo Díaz, con la condición de parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2011, en la causa principal Nº LP31-L-2011-0000079.

SEGUNDO: Se confirma la declaratoria de Admisión de hechos proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre 2011.

TERCERO: Por los motivos señalados en la motiva del fallo, Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2011, en consecuencia, Se declara: 1) Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Aristides Perozo Díaz en contra del ciudadano Nelson de Jesús Perozo Díaz; 2) Se condena a la parte demanda ciudadano Nelson de Jesús Perozo Díaz a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.849,93) al ciudadano Nelson de Jesús Perozo Díaz, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral









GBP/sybm.