REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 0012
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2011-000042
ASUNTO: LP21-R-2011-000120

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Laboratorios Chemycal´s Soma C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo A-3, representada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ MORON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.816.430, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Gladys Maribel Uzcategui Díaz, Américo Ramírez Camacho y Alois Castillo Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.779, V-4.605.951 y V-8.014.911 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 82.231, 28.739 y 23.708 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 9 al 12).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.
MOTIVO: Medida Cautelar con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00068.

-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2011, contra la decisión, de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró: “(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Alois Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.”, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00068 (…)”.

La apelación fue admitida por el referido Juzgado, en un sólo efecto, mediante auto de fechado 1 de noviembre de 2011 (folio 63), remitiéndose junto al oficio N° J2-1015-2011, el cuaderno separado; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 07 de noviembre de 2011 (folio 66) y providenciándose de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación, y cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación, decidiendo esta Alzada el presente recurso dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha. Dejándose constancia que la parte apelante recurrente consignó oportunamente escrito del fundamentación del recurso, que se encuentra inserto del folio 68 al 72, ambos inclusive, y que la contraparte no dio contestación al escrito presentado por la parte apelante.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones:





-III-
ARGUMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso de apelación que consta a los folios del 66 al 72, la parte recurrente expone, que: En el auto que negó la medida solicitada, el Tribunal A quo consideró que implicaba un pronunciamiento al fondo de la causa, que al respecto constituye una absolución de instancia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque, todo fumus boni iure, implica un juicio de probalidad sobre la acción intentada, y que al haberse negado en ese argumento, conlleva a la infracción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto Constitucional.

Indica la recurrente que, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado es sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, que es un elemento integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que denuncia que es nula la sentencia recurrida.

Señala la solicitante que, cuando se ejerce el amparo constitucional de forma cautelar a un recurso de nulidad, el fumus boni iure, está representado por los derechos de rango constitucional que se han violentado, pero que exige de prueba fehaciente para que determine el juzgador que está extremado este requisito, y debe ser traída a los autos por quien peticiona la medida. Que, en lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina indica el recurrente, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil.

Alega la parte recurrente que, en el caso sub examine, la Sociedad Mercantil Chemycals C.A., tiene como actividad bienes y servicios para la salud pública – medicamentos-, es decir, es una empresa en la que está interesada el colectivo, y debió indefectiblemente notificarse al Procurador General del Estado Mérida, manifestó que en todo lo que se relacione con servicio público, debe notificarse al Procurador. Que, de las copias certificadas que reposan a los autos, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se constata, que no se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, con lo que deviene nulo todo lo actuado, y que en consecuencia, solicita la suspensión de la providencia administrativa de reenganche, máxime que INPSASEL, aperturó un procedimiento de multa, que compromete el patrimonio de la empresa, ante las multas que se puedan imponer.

Aduciendo que, es necesario determinar prima facie, que existen elementos suficientes que determinan que se violentó la legalidad en la actuación de la Administración Pública, y que en el presente caso en el procedimiento y decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo, está viciada por nulidad absoluta y relativa, que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando un trabajador intenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe probar la relación de trabajo y el despido, y que de las actas del expediente administrativo, a la respuesta de la tercera pregunta durante el interrogatorio a la parte patronal, se evidencia que no se despidió a la trabajadora.

Alega la recurrente, además que, la trabajadora no acreditó el despido, y al no haberlo hecho, deviene que se declare sin lugar la solicitud de reenganche, que se infringieron los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nula la providencia en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, nula la providencia recurrida, lo que hace procedente la suspensión del acto administrativo.

De igual manera sigue argumentando la solicitante en lo que respecta al periculum in mora, está determinado por el tiempo que duran los juicios que están relevados de pruebas, y por las circunstancias del daño al demandante, o demandado, para evitar los posibles efectos negativos del acto recurrido, y por ende en la decisión de fondo.

Señala que, de las copias que en original se anexaron, se constata que existe un procedimiento de multa, con ocasión de la Providencia Administrativa por ante el INPSASEL del Estado Mérida, que requiere que sea suspendida, para que el DIRESAT Mérida, no imponga la multa en el procedimiento administrativo sancionador, y que sólo puede darse al suspenderse el acto administrativo que se recurre en vía jurisdiccional, aduciendo que, con ello se extrema el segundo requisito o periculum in mora.

Finalmente, solicita el recurrente se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión del A quo, y se declare con lugar la “medida de amparo” y subsidiario de medida típica de suspensión del acto administrativo.

-IV-
DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A. solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Alois Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Laboratorios Chemycal´S Soma, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00068. Que, revoque la decisión apelada y declare con lugar la “medida de amparo” y subsidiaria de medida típica de suspensión del acto administrativo.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior, establecer su competencia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; criterio vinculante ratificado en las decisiones Nº 108 de data 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres; Nº 311 de fecha 18 de marzo 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson; y, Nº 27 fechada 25 de mayo de 2011, caso: Sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A..

En atención a lo antes expuesto, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y contenida en el expediente administrativo signado con el No. 046-2011-01-00068, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, al ser negada la solicitud de medida cautelar, por un Tribunal Laboral, advirtiendo que se aplicarán los principios y las normas procesales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará a la verificación de que la parte que pretende la medida preventiva, cumplió con los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida cautelar que pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Maryori Adelina Dávila Velazco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.476, en contra de Laboratorios Chemycal´s Soma C.A..

El este sentido, es de precisar que la solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho [fumus boni iure] y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo [nulidad del acto administrativo], y éste utilice sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida cautelar. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:
“(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)(…)”.

En consecuencia, de seguidas se procede a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus boni iuris, periculum in mora y pericullum in damni.

El Fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente solicitó la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado fundamentándose en que:
“Para el caso sub examine, siendo que la Sociedad Mercantil Chemycals C.A., su actividad son bienes y servicios para la salud pública –medicamentos- tal y como se evidencia de los estatutos que reposan en autos, es decir, una empresa en la que está interesada el colectivo indefectiblemente, debió notificarse al Procurador General del Estado Mérida, y es que todo lo que tenga relación con servicio público, debe notificarse al Procurador, como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, con lo que se violenta el debido proceso como garantía de rango constitucional prevista en el artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en sede administrativa debe actuarse dentro de las garantías que establece la Carta Magna.
Y es que para el caso in análisis, de las copias certificadas que reposan a los autos sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se constata, que no se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, con lo que deviene nulo todo lo actuado (…)”. (Folio 69)


En este orden de ideas, esta sentenciadora evidencia que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar, y es sólo a la parte que posee la razón en juicio a quien puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Sin embargo, en el análisis de la procedencia de este requisito, es de advertir que, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto (Providencia Administrativa Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo que se procede a descender al conocimiento de los argumentos explanados en el indicado recurso de nulidad, así las cosas, se observa en el capitulo “de los vicios del procedimiento administrativo en vía jurisdiccional”, manifestó que la actividad de la sociedad mercantil Chemycal´s Soma C.A. son los bienes y servicios para la salud pública, que se encarga de la producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, por lo que es una empresa en la que está interesado el colectivo, con lo que indefectiblemente deviene nulo todo lo actuado, al no haberse notificado al Procurador General del Estado Mérida, debido a que en aquellos casos en los que se afecten bienes y servicios, es obligatorio la notificación del Procurador de la Entidad federal Regional.

En tal sentido, los argumentos en los que el recurrente fundamentó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, específicamente en este requisito (fumus boni iuris), se corresponden con el primer vicio delatado en el asunto principal, es decir, en el recurso de nulidad, por ello, el pronunciamiento cautelar de procedencia (de haber lugar a ello), constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal, que sería la nulidad de la Providencia Administrativa, resultando en ese caso, inútil un pronunciamiento de fondo, porque su consideración prejuzgaría sobre la decisión definitiva o de mérito, situación que está prohibida expresamente en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, concluye quien sentencia que en el caso bajo análisis no hubo absolución de instancia (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil); y del análisis que antecede no se verifica la existencia de éste requisito, pues los hechos narrados corresponden al pronunciamiento de fondo de la causa principal. Y así se establece

El Periculum in mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 eiusdem, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte recurrente aduce que:
“En lo que respecta al periculum in mora, esta determinado por el tiempo que duran los juicios que están relevados de pruebas, y por las circunstancias del daño al demandante, o demandado, para evitar los posibles efectos negativos del acto recurrido, y por ende en la decisión de fondo.
Como fue expuesto, de las copias que en original se anexaron, se constatan, que existe procedimiento de multa, con ocasión de la providencia administrativa por ante INPSASEL Mérida, que requiere sea suspendida, para que la Diresat Mérida, no imponga la multa en el procedimiento administrativo sancionador, y que solo (sic) puede darse al suspender el acto administrativo que hoy se recurre en vía jurisdiccional (…)”. (Folio 72).

Observando esta juzgadora de lo argumentado por la parte recurrente que, los hechos explanados no se corresponden con el supuesto de hecho para que se configure el “Periculum In Mora”, es decir, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que además debe acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, en este orden de ideas, la parte recurrente no demostró que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; tampoco señaló, ni demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, que esté referido al recurso de nulidad interpuesto, y de resultar con lugar el mismo, se esté burlando su eventual o futura efectividad, toda vez que en relación a lo argumentado por el recurrente (Procedimiento administrativo sancionador) no consta que se esté ejecutando o cumpliendo con el mismo, aunado a que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es de ejecución inmediata (principio de ejecutoriedad del acto), presumiéndose la legalidad del mismo. Razones por las que, concluye quien sentencia que, en el caso bajo análisis no fue demostrado la existencia de éste requisito.

El Periculum in damni, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautelar. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales y específicamente de la fundamentación del recurso de apelación nada alegó el recurrente sobre la existencia de este requisito. Por ello, no hay elemento que analizar. Y así se decide.

Ahora bien, esta alzada concluye que el recurrente no demostró de manera indubitable con la argumentación y acreditación de hechos concretos, ni con el auxilio de los medios probatorios de que dispone la existencia de los tres (3) requisitos para acordar la medida cautelar, debido a que no fueron probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, no procede en derecho lo peticionado por el solicitante. Y así se decide.

Finalmente, analizadas las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación, referidas a la absolución de instancia (art. 244 CPC), al quebrantamiento de la norma 26 constitucional, y de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye ésta Juzgadora, que no se evidencia lo delatado por la apelante, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación formulado y en efecto confirmar el fallo apelado que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00068. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Laboratorios Chemycal´s Soma C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 24 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, que declaró:

“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Alois Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.”, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00068.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo (…)”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



En igual fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral











º1






GBP/sybm.