REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 0013

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000072
ASUNTO: LH22-X-2012-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Carrocería Chama C.A.

RECURRIDO: Inspectoría Del Trabajo del Estado Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 27 de enero de 2012 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH22-L-2012-000004, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2011, por la abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse y remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente (artículos 43 y 46 eiusdem), sin producirse en el proceso suspensión de la causa, por cuanto la misma pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o la Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en fecha 13 de enero de 2010, la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2012 (folio 04), indicó que por cuanto del cómputo realizado por secretaría se evidenciaba que había transcurrido íntegramente el lapso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que constara en autos que las partes hubieren ejercido allanamiento alguno, por ende, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de remitir junto con oficio a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en el artículo 46 de la precitada ley.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, viernes trece (13) de enero de 2012, quien suscribe, Dubrawska Pelegrini Paredes, titular de la cédula de identidad N° 11.460.434, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Nulidad en virtud de que el mismo ha sido interpuesto por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.200.946, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil CARROCERIAS CHAMA, C.A., evidenciándose además que a los folios 16 y 17, corre inserto poder otorgado a la referida Abogada conjuntamente con el Abogado ELY SAÚL BARBOZA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 21.390 y 5.242; de conformidad a lo establecido en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde enero del año 2010 soy alumna de la Especialización en Derecho Procesal Laboral de la Universidad Central de Venezuela, dictada en el Colegio de abogados del Estado Mérida, la cual curso con la referida profesional del derecho, creando desde entonces lazos de afecto y amistad con la referida Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez. En consecuencia, estoy obligada a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Atendiendo a lo indicado, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, indicó la Juez, en dicha actuación que entre la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, apoderada judicial de la sociedad mercantil CARROCERIAS CHAMA, C.A, parte accionante en el Recurso de Nulidad y la referida administradora de justicia existe una relación de “lazos de afecto y amistad”, pues la mencionada abogada desde enero de 2010, cursa estudios junto con la Juez inhibida en la Especialización en Derecho Procesal Laboral de la Universidad Central de Venezuela, dictada en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, creándose los lazos de amistad, lo que produce un impedimento subjetivo para conocer del recurso de nulidad.

Ahora bien, es necesario puntualizar que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los requisitos de procedencia, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso de Nulidad seguido por la recurrente Sociedad Mercantil Carrocería Chama C.A., contra la recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

SEGUNDO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, continuar conociendo del Recurso de Nulidad, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, remítase inmediatamente el presente cuaderno separado a ese Juzgado para agregarse a las actas principales, en virtud de no existir recurso alguno contra esta decisión (artículo 43 eiusdem).

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral



























GBP/sybm.