REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2012-000014
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA MIGUELINA QUINTERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.981.164.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RENZO BENAVIDEZ LIZARAZO y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 115.306, 48.448 y 60.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, Inscrita por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el N° 85, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 260, de fecha 26 de mayo de 1971, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Civil.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2012, por la ciudadana JOSEFINA MIGUELINA QUINTERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.981.164, representada por su coapoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.306, en contra de la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, Inscrita por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el N° 85, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 260, de fecha 26 de mayo de 1971, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Civil, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de CONCEPTOS LABORALES, la cual, siendo recibida por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa fecha 24 de enero de 2012, admitiéndose el día 26 de enero de 2012 y se ordenó la comparecencia de la demandada la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, anteriormente identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 97 (cuando debió ser 96) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Ahora bien, quien aquí suscribe estando en el conocimiento del presente asunto, observa que en el momento de la admisión de la demanda se erró en indicar el numero del articulo a los efectos de la notificación del procurador general del Estado Mérida señalando el artículo 97 cuando debió ser el articulo 96 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como que se concedió un lapso de suspensión que no correspondía, y en un segundo punto la Notificación mediante Oficio al Alcalde y al Sindico del Municipio Libertador del Estado Mérida, que aún no siendo parte el Municipio Libertador en el presente Juicio, se pueden ver afectados directa o indirectamente los bienes e interés patrimonial de la Municipalidad en el presente asunto, sin concederle el termino de cuarenta y cinco días (45) días continuos que le otorga la ley, y siendo obligación de todos los Jueces de la República verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, y de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 26 de enero de 2012, que obran desde el folio doce (12) en adelante del presente expediente, dejándose incólume la presente decisión. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
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