REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000224
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PULGAR, HOMERO JOSE RIVAS ROMERO, AMADOR PEÑA FLORES, UBALDO PEÑA FLORES, CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO, PABLO ALEJANDRO MORENO CALLES, ANGEL LUIS PEREZ DÁVILA, LUGRIS JOSE QUINTERO PULGAR, YOSTHON FABIAN CARDENAS QUINTANA, EUCLIDES ANTONIO TORDECILLA, RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS FUENTES, DIEGO ALEJANDRO PAREDES PAREDES, MOISES DE JESUS PEÑA ROJAS Y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN, CONSTRUCTORA CIEN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2012, la demanda presentada por el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª71.631, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no señalo en la narrativa en que se apoya la demanda los diferentes salarios devengados durante toda la relación laboral por todos y cada uno de los demandantes, a si mismo, omitió señalar las operaciones aritméticas con que se realizaron los distintos cálculos de los conceptos reclamados, visto igualmente el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012, por el Abogada en Ejercicio: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª71.631, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2012, por la parte actora, antes identificada señaló que el salario diario, pero no así los otros aspectos, es decir, sin proceder a realizar los respectivos cálculos ordenados, no dando claridad ni certeza de que es lo que se esta reclamando exactamente, siendo indispensable para la admisión de una demanda que el pedimento explanado en ella sea preciso, claro y que el libelo se baste por si mismo, para que se entienda que es lo que el o los accionantes están reclamando. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario.

Abg. José Gregory Colls.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.


El Secretario.

Abg. José Gregory Colls.