REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (10) de Febrero 2012
201º y 152 º

Asunto Nro.04303

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHAR ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI y JENNY COROMOTO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.622.214 y V-14.699.372, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.410

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICHAR ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI y JENNY COROMOTO MONSALVE, debidamente asistidos por el profesional del derecho: PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diecinueve (19) de agosto del año (2005) por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHAR ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI y JENNY COROMOTO MONSALVE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHAR ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI y JENNY COROMOTO MONSALVE, el día diecinueve (19) de agosto del año (2005) por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01020354600100089744 del banco de Venezuela cuya titular es la madre, en cuanto a los bonos de los meses de julio y diciembre el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno, además con respecto a los gastos extraordinarios los mismos correrán por partes iguales a ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20%. Anual. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVIENCIA, este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación; en los periodos vacacionales el niño podrá disfrutar de los mismos, alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
GYJ/zgr