REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Trece (13) de Febrero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04318

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ Y ANADELIA VERGARA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.507 Y V-14.771.412, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: SARAYN CONTRERAS Y LUCELIA CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.421 y 142.428, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ Y ANADELIA VERGARA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.507 Y V-14.771.412, respectivamente. Debidamente asistidos por las profesionales del derecho SARAYN CONTRERAS Y LUCELIA CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.421 y 142.428, respectivamente, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Mayo del año (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE , y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ Y ANADELIA VERGARA GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ Y ANADELIA VERGARA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, en fecha veinte (20) de Mayo del año (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención para coadyuvar a los gastos propios de alimentación y sustento, vestido, habitación, educación, formación , cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes de su hija OMITIR NOMBRE , el padre VICTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ ya identificado, se compromete con la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (300,00), por concepto de Obligación de Manutención, la cual aportará mensual y consecutivamente los primeros cinco (05) días de cada mes y de igual forma aportará dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de Diciembre de cada año; cantidades estas que deberán ajustarse anualmente en forma automática con un incremento del veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres han convenido de mutuo acuerdo y en aras de asegurar el Principio del Interés Superior de su hija, continuar con el Régimen de Convivencia Familiar Abierto a favor de su hija, siempre que no coincida con sus horas de estudio, deportes y descanso. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Nvb/04318