REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de febrero del 2012
201º y 152º
Asunto Nro. 04344
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de febrero del 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos RODOLFO PEÑALOZA SILGUERO y MARIA MARIBELL CASTILLO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.108 y V-11.461.825, respectivamente, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de 02 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por RODOLFO PEÑALOZA SILGUERO y MARIA MARIBELL CASTILLO DUGARTE, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre entregara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) pagaderos en único monto los primeros 05 días de cada mes. Así mismo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono navideño, pagaderos los primeros quince (15) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta del Banco Sofitasa a nombre de la madre, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo serán sufragados en un 50% así mismo los montos antes señalados se incrementarán anual y automáticamente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA,


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria







Abg. FMCS